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Decreto
26 de julio de 1957: Trabajos prohibidos a mujeres y menores |
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Anexos
Introducción. El alto concepto
que en general al español merece la mujer y la atención
que de manera especial debe ser puesta en evitar que un trabajo
nocivo pueda perjudicar su naturaleza, criterio que con igual cuidado
exige su aplicación en cuanto a las actividades desarrolladas
por los menores, aconsejan de consuno revisar nuestra legislación
positiva, procurando adaptarla, recogiendo los progresos de la técnica
que, tanto en el orden de la industria como en el de la investigación,
a través de sucesivos avances, va señalando con precisión
mayor cada día cuáles son las labores o ambientes
de trabajo que pueden perjudicar de manera más sensible a
estos trabajadores, dignos de singular protección.
El afinamiento, por otra parte, del sentido social, imponiendo un
mayor espíritu de mayor exigencia en la restricción,
aconseja también modificar los topes de edad que venía
estimando nuestra legislación laboral, ya que la de dieciséis
años, que como límite se establecía para la
prohibición de determinados trabajos en el hombre, y la de
dieciocho, que surtía análogos efectos en la mujer,
deben prudentemente ser elevados a las de dieciocho y veintiún
años, respectivamente, que coincidan con las que pueden ser
estimadas como efectivas mayorías de edad, desde el punto
de vista laboral, en el conjunto armónico del Derecho del
Trabajo patrio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación
del Consejo de Ministros, dispongo:
Art. 1 Queda prohibido, en general, a los varones
menores de dieciocho años y a las mujeres, cualquiera que
sea su edad:
a) El trabajo en las actividades e industrias que se comprenden
en la relación primera unida al presente Decreto.
b) El engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas
o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa.
c) El manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta
o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier
máquina que por las operaciones que realice, las herramientas
o útiles empleados o las excesivas velocidades de trabajo
represente un marcado peligro de accidentes, salvo que éste
se evite totalmente mediante los oportunos dispositivos de seguridad.
d) Cualquier trabajo que se efectúe a más de cuatro
metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo que se realice
sobre piso continuo y estable, tal como pasarelas, plataformas de
servicio u otros análogos, que se hallen debidamente protegidos.
e) Todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud
de estos trabajadores por implicar excesivo esfuerzo físico
o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.
f) El trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen
un esfuerzo superior al necesario para mover en rasante de nivel
los pesos (incluido el del vehículo) que se citan a continuación
y en las condiciones que se expresan:
Corresponde a las respectivas Inspecciones Provinciales de Trabajo
determinar en cada caso particular la medida en que deben aplicarse
los apartados b), c), d) y e) de este artículo.
Art. 2 Se prohíbe a los varones menores
de dieciocho años y a las mujeres de menos de veintiuno el
trabajo en las actividades e industrias que se comprenden en la
relación segunda que acompaña al presente Decreto.
Las prohibiciones señaladas en las listas primera y segunda
a que se refieren el artículo anterior y el presente se extienden
a los trabajos realizados en los grupos de industria en los que
figura la prohibición y a todo trabajo análogo, cualquiera
que sea el grupo de industria en que se realice.
Cuando la causa de la prohibición sea la producción
de vapores o emanaciones tóxicas o de polvos perjudiciales,
o bien el peligro de incendio o de explosión, se entenderá,
en general, que no sólo se prohibe el trabajo activo, sino
también la simple permanencia en los locales en que aquél
se ejecute.
Art. 3 Las Inspecciones Provinciales de Trabajo
competentes podrán autorizar el empleo de los menores de
dieciocho años y de las mujeres de menos de veintiuno, siempre
que, mediando contrato de aprendizaje o tratándose de trabajo
específicamente adecuado a sus condiciones, queden plenamente
garantizadas la salud y la seguridad del trabajador.
Art. 4 El Ministerio de Trabajo, a propuesta de
la Dirección General del Ramo, y por iniciativa de ésta
o previa petición de parte interesada, podrá extender
la prohibición de los trabajos comprendidos en este Decreto
a otros no previstos en él siempre que, mediante la oportuna
información, se demuestre la existencia de un peligro indudable
para la vida o salud de los menores y mujeres.
Del mismo modo, y previos los informes que considere necesarios,
podrá suspender o condicionar la prohibición con carácter
general o particular respecto de cualesquiera trabajos incluidos
en las relaciones cuando hubiesen desaparecido las causas que lo
motivaron como consecuencia de la modificación de las técnicas,
fabricaciones o instalaciones o por la adopción de medidas
generales o particulares de higiene y seguridad industrial.
Art. 5 Queda derogado el Decreto de 25 de enero
de 1908 y demás disposiciones que se opongan al presente.
DISPOSICION TRANSITORIA Los trabajadores afectados
por este Decreto que se encuentren en la fecha de su publicación
comprendidos en algunas de las prohibiciones en él establecidas
deberán ser trasladados dentro de la misma Empresa a otro
puesto de trabajo al que no les alcancen dichas prohibiciones, sin
que ello represente perjuicio económico ni de ninguna otra
clase para tales trabajadores.
n el caso de que la Empresa estimare que no es posible el traslado
lo comunicará a la Inspección Provincial de Trabajo
competente, la cual podrá autorizar que continúe la
situación anterior del trabajador mientras subsista vigente
su contrato de trabajo.
ANEXO RELACION SEGUNDA, QUE COMPRENDE LAS ACTIVIDADES
PROHIBIDAS A LOS VARONES MENORES DE DIECIOCHO AÑOS Y A LAS
MUJERES MENORES DE VEINTIUNO (ARTICULO SEGUNDO)
A) Actividad prohibida
B) Motivo de la prohibición
C) En su caso, las condiciones particulares de la prohibición:
cuando no figure mención alguna en la columna C se entenderá
prohibido,en general, el trabajo señalado en la columna A.
Nota.-La clasificación en veinticuatro grupos de industrias
adoptada por la Inspección Nacional de Trabajo señalada
asimismo en la Orden de 16 de enero de 1940 (BOE, de 29 de dicho
mes) (R. 168 y Diccionario 8102) sobre estadísticas de accidentes
es la que sirve de sistema inicial en el presente Decreto.
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