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Cualificación de los usuarios del andamio. Con
carácter general se ha de tener en cuenta que no se debe
emplear en tales puestos a trabajadores que por sus características
personales, capacidad biológica, física o sensorial
debidamente reconocida, no respondan a las exigencias psicofísicas
del trabajo, de manera que pudieran, por tal razón, ponerse
en peligro a si mismos o a otros trabajadores (art. 25.1 LPRL) y
tampoco a aquel trabajador que se encuentre manifiestamente en estados
o situaciones transitorias que no respondan a tales exigencias.
Asimismo que está prohibido, en tales puestos, el trabajo
de menores de 18 años (Art. 1 D. 26/7/57). La información
que se debe dar a los trabajadores usuarios será preferentemente
por escrito y habrá de ser comprensible, debiendo contener,
como mínimo, las indicaciones relativas a: Las condiciones
y forma correcta de utilización de los andamios, teniendo
en cuenta las situaciones anormales y peligrosas que puedan preverse.
Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia
adquirida en la utilización de los mismos (Art. 5 RD 1215/1997).
En este tipo de andamios, la norma, concretamente el artículo
4.3.8. del Real Decreto 1215/97 en la nueva redacción dada
por el Real decreto 2177/2004, preve que, por parte de una persona
con formación universitaria o profesional que le habilite
para ello, se lleven a cabo inspecciones en los mismos en diferentes
momentos: Antes de su puesta en servido. A continuación,
periodicamente. Tras cualquier modificación, período
de no utilización, exposición a la intemperie, sacudidas
sísmicas o cualquier otra circunstancia que hubiera podido
afectar a su resistencia o estabilidad.
En aquellas ocasiones en las que proceda comprobar o inspeccionar
el estado de los andamios, con posterioridad los resultados de las
mismas habrán de reflejarse en el correspondiente documento,
documentación que habrá de estar a disposición
de la autoridad laboral y conservarse durante toda la vida útil
de los mismos, tal y como se establece en el artículo 4.4
del RDto 1215/97.
Protección contra caída o desplazamiento accidental
de objetos. De acuerdo con lo establecido en el número
2 de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, respecto
a posible caídas de objetos la empresa deberá adoptar
las siguientes medidas: los trabajadores deberán estar protegidos
contra la caída de objetos o materiales, debiéndose
utilizar para ello, siempre que tecnicamente resulte posible, medidas
de protección colectiva. Cuando resulte necesario se establecerán
pasos cubiertos, o bien se impedirá el acceso a las zonas
peligrosas tanto los materiales de acopio, como los equipos y herramientas
de trabajo deberán colocarse o almacenarse de manera que
se evite su caída, desplome o vuelco. Ademas, conforme establece
el artículo 4.3.1. del Real Decreto 1215/97, en la redacción
dada por el Real Decreto 2177/2004 (reiterando lo ya establecido
previamente en el Anexo IV, Parte C, apartado 5 b) del RD 1627/97)
tanto las plataformas como las pasarelas y las escaleras habrán
de construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma
que se evite que las personas se caigan o bien que estén
expuestas a caídas de objetos.
Medidas para evitar caídas o desplazamientos accidentales.
En este apartado se ha de tener en cuenta que el Anexo IV, Parte
A, n° 2 a), preve que deberá procurarse, de modo apropiado
y seguro, la estabilidad de los materiales y equipos y, en general,
de cualquier elemento que en cualquier desplazamiento pudiera afectar
a la seguridad y salud de los trabajadores. Ademas, seria igualmente
aplicable la previsión contenida en el artículo 4.3.1.
del RD. 1215/97 (citada en el apartado anterior) conforme a la cual
tanto las plataformas como las pasarelas y las escaleras habrán
de construirse, dimensionarse, protegerse y utilizarse de forma
que se evite que las personas se caigan o estén expuestas
a caídas de objetos.
Sujeción de los andamios. Conforme al artículo
4.3.4. del RD 1215/97 (en su nueva redacción) mediante dispositivos
adecuados se debe impedir el desplazamiento inesperado de los andamios
móviles durante los trabajos en altura. En el mismo sentido
en el Anexo IV, Parte C, número 5 d), se establece que los
andamios móviles deberán asegurarse contra los desplazamientos
involuntários. Por otro lado en dicho Anexo, número
1. a) (último párrafo) se establece que en el caso
de que los soportes y demás elementos de los lugares de trabajo
no posean estabilidad propia, se debe garantizar su estabilidad
mediante elementos de fijación apropiados y seguros con el
fin de evitar cualquier desplazamiento inesperado o involuntario
del conjunto o de parte de los lugares de trabajo.
Cuerdas y cinturones de seguridad. Sobre la obligatoriedad
o no de usar cinturón de seguridad en los andamios colgados
móviles y plataformas, se ha de tener en cuenta las siguientes
disposiciones:
1°) Art. 193 de la OLC O. 28/8/70.
2°) Anexo l ap. 2.2 d) 2° y Anexo II apartado 4 del RD 1215/1997
sobre equipos de trabajo.
3°) Anexo IV parte C n° 3 b) RD 1627/1997, obras de construcción.
4°) Anexo Directiva 2001/45/CE utilización de los trabajadores
de equipos de trabajo.
5°) Art. 4 y Anexo l n° 9 RD 773/1997. de 30 de mayo
En conclusión, se puede afirmar que NO EXISTE EN TODOS LOS
CASOS LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR CINTURONES DE SEGURIDAD POR
LOS TRABAJADORES QUE PRESTEN SERVICIOS EN LAS PLATAFORMAS DE LOS
ANDAMIOS COLGADOS. En efecto, examinadas las disposiciones referidas
no existe ningún precepto en el que de manera taxativa se
establezca que en un andamio colgado móvil sea obligatorio
el uso del cinturón de seguridad, a excepción hecha
del art. 193 de la Ordenanza de la Construcción, que deja
la puerta abierta a exigirlo. No así el resto de las normas
y en particular el Reglamente de equipos de protección individual,
que solo hace constar que la utilización del cinturón
puede resultar necesaria, y la determinación de ello le corresponde
al empresario, según el art. 3 a), se supone que a traves
del plan de seguridad, plan de montaje y de utilización del
andamio. Es verdad que si nos encontramos ante un andamio colgado
móvil normalizado y certificado en principio los riesgos
son menores, pero son múltiplas las causas que generan caídas
desde los andamios: Mala instalación. Retirada de contrapesos.
No subida de barandillas. No anclaje a la fachada. Situarse en la
plataforma sobre elementos que colocan a los operarios por encima
de las protecciones colectivas. Fallos de los ganchos de sujeción
de los cables.
Por ello, se puede pedir siempre, con amparo en la Ordenanza de
la Construcción y, en todo caso, cuando no se trate de andamios
normalizados y con su certificación en regla. Por lo demás,
es conveniente examinar que dice el plan de seguridad al respecto.
Otra cosa es levantar un acta de infracción, siendo conveniente,
poner de manifiesto alguna deficiencia del andamio que incrementara
el riesgo de caída de altura para justificar la necesidad
de que el empresario hubiese ordenado el uso de los equipos de protección
individual.
Condiciones meteorológicas. Aquellos trabajos temporales
que se ejecuten en altura unicamente podrán efectuarse cuando
las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la seguridad
y la salud de los trabajadores según se establece en el artículo
4.1.6. del RD 1215/97 (en la nueva redacción dada por el
RD 2177/2004). Por su parte, el Anexo IV, Parte C, número
4 en lo que concierne a los factores atmosféricos preve que
deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias
atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud.
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