DIRECTIVA
96/82/CE DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1996 relativa al control
de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas DOCE 10/L, de 14-01-97
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular,
el apartado 1 de su artículo 130S, Vista
la propuesta de la Comisión (1), Visto
el dictamen del Comité Económico y social (2), De
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
189 C del Tratado (3),
1)
Considerando que la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio
de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas
actividades industriales (4), trata de la prevención de accidentes
graves que podrían resultar de determinadas actividades industriales
y de la limitación de sus consecuencias para las personas
y para el medio ambiente;
2)
Considerando que los objetivos y principios de la política
comunitaria de medio ambiente, tal y como se establecen en los apartados
1 y 2 del artículo 130R del Tratado y se detallan en los
programas de acción de la Comunidad Europea sobre Medio Ambiente
(5), tienen por fin especial preservar y proteger la calidad del
medio ambiente y proteger la salud humana mediante una acción
preventiva;
3)
Considerando que el Consejo y los representantes de los gobiernos
de los Estados miembros, en su Resolución aneja al Cuarto
Programa Comunitario de Acción sobre el Medio Ambiente (6),
han puesto de manifiesto la necesidad de aplicar de manera más
eficaz la Directiva 82/501/CEE y pedía la revisión
de dicha Directiva para prever, en caso necesario, entre otras cosas,
una posible ampliación de su alcance y un mayor intercambio
de información sobre la materia entre los Estados miembros;
que el Quinto Programa de Acción, cuyo enfoque general fue
aprobado por el Consejo en su Resolución de 1 de febrero
de 1993 (7), insiste asimismo en una mejor gestión de los
riesgos y de los accidentes;
4)
Considerando que a la vista de los accidentes de Bhopal y de México,
que pusieron de manifiesto los riesgos que plantea la proximidad
entre asentamientos con riesgos y zonas residenciales, el Consejo
y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, en
su Resolución de 16 de octubre de 1989, pidió a la
Comisión que incluyera en la Directiva 82/501/CEE disposiciones
en materia de controles de la planificación de la ocupación
del suelo cuando se autoricen nuevas instalaciones y cuando el desarrollo
urbanístico tenga lugar en torno a instalaciones existentes;
5)
Considerando que en esa misma Resolución, se invitó
a la Comisión a que trabajara con los Estados miembros en
aras de una mejor comprensión mutua y una armonización
más completa de los principios y prácticas nacionales
en lo que respecta a los informes de seguridad;
6)
Considerando que es deseable compartir las experiencias adquiridas,
a través de diferentes enfoques, en el control de los peligros
que pueden provocar accidentes graves; que la Comisión y
los Estados miembros deberían proseguir sus relaciones con
los organismos internacionales competentes y esforzarse por establecer,
de cara a países terceros, unas medidas equivalentes a las
que se enuncian en la presente Directiva;
7)
Considerando que el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos
de los Accidentes Industriales de la Comisión Económica
para Europa de las Naciones Unidas establece medidas de prevención,
preparación y reacción a los accidentes industriales
capaces de tener efectos transfronterizos, así como de cooperación
internacional en este campo;
8)
Considerando que la Directiva 82/501/CEE ha constituido una primera
etapa en el proceso de armonización y que conviene modificarla
y completarla para garantizar de manera coherente y eficaz en toda
la Comunidad unos niveles de protección elevados; que la
actual armonización se limita a las medidas necesarias para
el establecimiento de un sistema más eficaz de prevención
de accidentes graves de amplias repercusiones y para limitar sus
consecuencias;
9)
Considerando que los accidentes graves pueden tener consecuencias
más allá de las fronteras; que los costes medioambientales
y económicos de los accidentes recaen no sólo en el
establecimiento afectado sino también en los Estados miembros
de que se trate; que conviene, por tanto, adoptar medidas que garanticen
un elevado nivel de protección en toda la Comunidad;
10)
Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán
sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de salud
y seguridad en el lugar de trabajo;
11)
Considerando que el uso de una lista en la que se especifiquen determinados
establecimientos y se excluyan otros que presentan idénticos
riesgos es una práctica inadecuada y que puede dar lugar
a que escapen a la reglamentación fuentes potenciales de
accidentes graves; que debe modificarse el ámbito de aplicación
de la Directiva 82/501/CEE para que las disposiciones puedan aplicarse
a todos los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas
en cantidades suficientemente importantes como para presentar un
peligro de accidente grave;
12)
Considerando que los Estados miembros, en el respecto del Tratado
y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente,
pueden mantener o adoptar las medidas apropiadas relativas a las
actividades vinculadas al transporte en los muelles, andenes y estaciones
ferroviarias de clasificación excluidas del ámbito
de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar
un nivel de seguridad equivalente al establecido por la presente
Directiva;
13)
Considerando que el transporte de sustancias peligrosas a través
de canalizaciones lleva consigo también riesgos de accidentes
graves; que tras recoger y evaluar las informaciones relativas a
los mecanismos en la Comunidad para regular este tipo de actividades
y la frecuencia de los accidentes de esta índole, la Comisión
debería elaborar una comunicación en la que exponga
los argumentos que militan en favor de la adopción, en su
caso, de medidas en dicho ámbito, así como los instrumentos
de actuación más adecuados al efecto;
14)
Considerando que los Estados miembros pueden, en el respecto del
Tratado y de conformidad con la legislación comunitaria pertinente,
mantener o adoptar medidas en el ámbito de los vertidos de
residuos, excluidos del ámbito de aplicación de la
presente Directiva;
15)
Considerando que el análisis de los accidentes graves declarados
en la Comunidad indica que en su mayoría son resultado de
defectos de gestión o de organización; que conviene,
por tanto, fijar a escala comunitaria los principios básicos
para los sistemas de gestión, que deben permitir prevenir
y controlar el peligro de accidentes graves así como limitar
sus consecuencias;
16)
Considerando que las diferencias existentes en los sistemas de inspección
de establecimientos por parte de las autoridades competentes pueden
dar lugar a distintos niveles de protección; que es necesario
establecer a escala comunitaria los requisitos esenciales que deben
cumplir los sistemas de control establecidos por los Estados miembros;
17)
Considerando que, para demostrar que se ha hecho lo necesario en
el ámbito de la prevención de accidentes graves, de
la preparación de los interesados a tales accidentes y de
las medidas que deberán adoptarse en casos semejantes, es
importante que, en los casos de establecimientos en los que existan
sustancias peligrosas en cantidades importantes, el operador proporcione
a las autoridades competentes información en forma de un
informe de seguridad que contenga precisiones sobre el establecimiento,
las sustancias peligrosas existentes, la instalación o almacenamiento,
los posibles accidentes graves y los sistemas de gestión,
con el fin de prevenir y reducir el riesgo de accidentes graves
y permitir que se tomen las medidas necesarias para paliar sus consecuencias;
18)
Considerando que, con el fin de reducir el riesgo del «efecto
dominó», cuando se trate de establecimientos cuya localización
y proximidad puedan aumentar la probabilidad y la posibilidad o
agravar las consecuencias de accidentes graves, se prevea un adecuado
intercambio de información y una cooperación relativa
a la información del público;
19)
Considerando que, con el fin de fomentar el acceso a la información
sobre el medio ambiente, el público debe tener acceso a los
informes de la seguridad elaborados por los industriales, y las
personas que puedan verse afectadas por un accidente grave deben
disponer de elementos de información suficientes para poder
actuar correctamente en tales casos;
20)
Considerando que, con el fin de estar preparados para casos de emergencia,
en los establecimientos en los que existan sustancias peligrosas
en cantidades importantes es necesario establecer planes de emergencia
externos e internos y crear sistemas que garanticen que dichos planes
se comprueban y revisan a medida que sea necesario, y se aplican
en caso de que se produjera o pudiera producirse un accidente grave;
21)
Considerando que el personal del establecimiento deberá ser
consultado sobre el plan de urgencia interno y la población
sobre el plan de emergencia externo;
22)
Considerando que, para proporcionar a los centros de población,
zonas frecuentadas por el público y zonas naturales de interés
y sensibilidad especial, una mayor protección frente al peligro
de accidente grave, es necesario que las políticas de ordenación
o utilización del territorio u otras políticas pertinentes
aplicadas en los Estados miembros tengan en cuenta la necesidad,
a largo plazo, de asegurar la separación adecuada entre dichas
zonas y los establecimientos que presenten tales peligros y, para
los establecimientos existentes, tengan en cuenta medidas técnicas
complementarias, a fin de no incrementar los riesgos para las personas;
23)
Considerando que, con el fin de garantizar la adopción de
medidas adecuadas en caso de accidente grave, el industrial debe
informar inmediatamente a las autoridades competentes y comunicarles
los datos necesarios que les permitan evaluar las consecuencias
de dicho accidente;
24)
Considerando que, para garantizar un intercambio de información
y prevenir accidentes similares en el futuro, los Estados miembros
deben informar a la Comisión de los accidentes graves que
se produzcan en su territorio, de modo que aquélla pueda
analizar los riesgos de tales accidentes y poner en funcionamiento
un sistema de difusión de información, en particular,
sobre los accidentes graves y las conclusiones que cabe deducir
de los mismos; que el intercambio de información deberá
incluir los «conatos de accidente» que los Estados miembros
consideren de interés técnico particular para evitar
los accidentes graves y limitar las consecuencias de los mismos,
HA
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1.
Objeto
La
presente Directiva tiene por objeto la prevención de accidentes
graves en que intervengan sustancias peligrosas, así como
la limitación de sus repercusiones en las personas y el medio
ambiente, con miras a garantizar de forma coherente y eficaz niveles
elevados de protección en toda la Comunidad.
2.
Ámbito de aplicación
1.
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a
los establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas
en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna
2 de las partes 1 y 2 del Anexo I, con excepción de los artículos
9, 11 y 13, que se aplicarán a los establecimientos en los
que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o
superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y
2 del Anexo I.
A efectos
de la presente Directiva, se entenderá por «presencia
de sustancias peligrosas» su presencia real o prevista en
el establecimiento o la presencia de aquellas de las que se piensa
que pueden generarse a consecuencia de la pérdida de control
de un proceso industrial químico, en cantidades iguales o
superiores a los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del Anexo
I.
2.
Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin
perjuicio de las disposiciones comunitarias relativas al medio de
trabajo, en particular las de la Directiva 89/391/CEE del Consejo,
de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud en los lugares
de trabajo (8).
3.
Definiciones
A efectos
de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«Establecimiento»: la totalidad de la zona bajo el control
de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en
una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades
comunes o conexas.
2)
«Instalación»: una unidad técnica en el
interior de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen,
manipulen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos,
estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios
particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para
uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras
similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento
de la instalación.
3)
«Industrial»: cualquier persona física o jurídica
que explote o posea el establecimiento o la instalación o,
si está previsto en la legislación nacional, cualquier
persona en la que se haya delegado, en relación con el funcionamiento
técnico, un poder económico determinante.
4)
«Sustancias peligrosas»: las sustancias, mezclas o preparados
enumerados en la parte 1 del Anexo I o que cumplan los criterios
establecidos en la parte 2 del Anexo I, y que estén presentes
en forma de materia prima, productos, subproductos, residuos o productos
intermedios, incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente
que se forman en caso de accidente.
5)
«Accidente grave»: un hecho, como una emisión,
incendio o explosión importantes, que resulte de un proceso
no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento
al que se aplique la presente Directiva, que suponga un peligro
grave, y sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio
ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el que intervengan
una o varias sustancias peligrosas.
6)
«Peligro»: la capacidad intrínseca de una sustancia
peligrosa o una situación física de ocasionar daños
a la salud humana o al medio ambiente.
7)
«Riesgo»: la probabilidad de que se produzca un efecto
específico en un período de tiempo determinado o en
circunstancias determinadas.
8)
«Almacenamiento»: la presencia de una cantidad determinada
de sustancias peligrosas con fines de almacenamiento, depósito
en custodia o reserva.
4.
Exclusiones
La
presente Directiva no se aplicará a:
a)
los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento
militares;
b)
los peligros creados por las radiaciones ionizantes;
c)
el transporte de sustancias peligrosas y el almacenamiento temporal
intermedio por carretera, ferrocarril, vía navegable interior
y marítima o aérea, incluidas las actividades de carga
y descarga y el traslado desde y hacia otro tipo de transporte con
destino a muelles, embarcaderos o estaciones ferroviarias de clasificación
fuera de los establecimientos a que se refiere la presente Directiva;
d)
el transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas
las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos
a que se refiere la presente Directiva;
e)
las actividades de las industrias de extracción dedicadas
a la exploración y explotación de minerales en minas
y canteras, así como mediante perforación;
f)
los vertederos de residuos.
5.
Obligaciones de carácter general del industrial
1.
Los Estados miembros velarán por que el industrial esté
obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para prevenir accidentes
graves y limitar sus consecuencias para las personas y el medio
ambiente.
2.
Los Estados miembros velarán por que el industrial esté
obligado a demostrar ante la autoridad competente, a que se refiere
el artículo 16, en lo sucesivo denominada «autoridad
competente» en cualquier momento, especialmente con motivo
de los controles e inspecciones a que se refiere el artículo
18, que ha tomado todas las medidas necesarias previstas en la presente
Directiva.
6.
Notificación
1.
Los Estados miembros velarán por que el industrial esté
obligado a enviar una notificación a la autoridad competente:
- en
el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes
de comenzar la construcción o la explotación;
- en
el caso de los establecimientos existentes, en el plazo de un año
a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo
24.
2.
La notificación a que se refiere el apartado 1 contendrá
los siguientes datos:
a)
nombre o razón social del industrial y dirección completa
del establecimiento correspondiente;
b)
domicilio social del industrial y dirección completa;
c)
nombre o cargo del responsable del establecimiento, si es una persona
diferente del industrial al que se refiere la letra a);
d)
información suficiente para identificar las sustancias peligrosas
o la categoría de sustancias de que se trate;
e)
cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas
de que se trate;
f)
actividad ejercida o actividad prevista en la instalación
o zona de almacenamiento;
g)
entorno inmediato del establecimiento (elementos capaces de causar
un accidente grave o de agravar sus consecuencias).
3.
Cuando se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales
el industrial haya proporcionado ya a la autoridad competente toda
la información a que se refiere el apartado 2 en virtud de
la legislación nacional vigente en la fecha de entrada en
vigor de la presente Directiva, no se exigirá la notificación
a que se refiere el apartado 1.
4.
En caso de que:
- aumente
significativamente la cantidad y se modifiquen significativamente
las características o la forma física de la sustancia
peligrosa presente indicadas en la notificación enviada por
el industrial en virtud del apartado 2 o de que se modifiquen los
procedimientos que la activan, o
- cierre
definitivamente la instalación,
el industrial informará inmediatamente del cambio a la autoridad
competente.
7.
Política de prevención de accidentes graves
1.
Los Estados miembros velarán por que los industriales estén
obligados a redactar un documento en el que se defina su política
de prevención de accidentes graves y deberán asegurarse
de su correcta aplicación. La política de prevención
de accidentes graves puesta en práctica por los industriales
tendrá por objeto garantizar un alto grado de protección
de las personas y del medio ambiente a través de medios,
estructuras y sistemas de gestión apropiados.
2.
El documento deberá tener en cuenta los principios mencionados
en el Anexo III y se mantendrá a la disposición de
las autoridades competentes con vistas en particular a la aplicación
del apartado 2 del artículo 5 y del artículo 18.
3.
El presente artículo no se aplicará a los establecimientos
a que se refiere el artículo 9.
8.
Efecto dominó
1.
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente,
utilizando la información recibida del industrial en virtud
de los artículos 6 y 9, determine los establecimientos o
grupos de establecimientos en que la probabilidad y la posibilidad
o las consecuencias de un accidente grave puedan verse incrementadas
debido a la ubicación y a la proximidad de dichos establecimientos
y a la presencia en éstos de sustancias peligrosas.
2.
Los Estados miembros deberán cerciorarse de que para los
establecimientos así determinados:
a)
se intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para permitir
a dichos establecimientos tomar en consideración el carácter
y la magnitud del peligro general de accidente grave en sus políticas
de prevención de accidentes graves, en sus sistemas de gestión
de la seguridad, en sus informes sobre seguridad y en sus planes
de emergencia internos;
b)
se dispondrá de una cooperación para la información
al público, así como para facilitar a la autoridad
competente datos para la elaboración de planes de emergencia
externos.
9.
Informe de seguridad
1.
Los Estados miembros velarán por que los industriales estén
obligados a presentar un informe de seguridad que tenga por objeto:
a)
demostrar que se ha establecido una política de prevención
de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad
para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran
en el Anexo III;
b)
demostrar que se han identificado los peligros de accidente grave
y que se han tomado las medidas necesarias para prevenirlos y para
limitar sus consecuencias para las personas y el medio ambiente;
c)
demostrar que el diseño, la construcción, la explotación
y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento,
equipos e infraestructura ligados a su funcionamiento y que estén
relacionados con el peligro de accidente grave en el establecimiento,
presentan una seguridad y fiabilidad suficientes;
d)
demostrar que se han elaborado planes de emergencia internos y facilitar
los elementos que posibiliten la elaboración del plan externo
a fin de tomar las medidas necesarias en caso de accidente grave;
e)
proporcionar información suficiente a las autoridades competentes
para que puedan tomar decisiones en materia de implantación
de nuevas actividades o de ejecución de obras en las proximidades
de los establecimientos existentes.
2.
El informe de seguridad contendrá como mínimo los
datos y la información a que se refiere el Anexo II. Incluirá,
además, el inventario actualizado de las sustancias peligrosas
existentes en el establecimiento.
Los
informes de seguridad, los informes parciales, o cualesquiera otros
informes equivalentes establecidos en virtud de otra legislación
podrán fusionarse en un informe de seguridad único
a los efectos del presente artículo, cuando dicha fusión
permita evitar duplicaciones innecesarias de la información
y la repetición de los trabajos realizados por el industrial
o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos
del presente artículo.
3.
El informe de seguridad previsto en el apartado 1 deberá
enviarse a la autoridad competente:
- para
los nuevos establecimientos, en un plazo razonable antes del comienzo
de la construcción o de la explotación;
- para
los establecimientos existentes que no estén aún sujetos
a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en el plazo de tres años
a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo
24;
- para
los demás establecimientos, en un plazo de dos años
a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo
24;
- inmediatamente,
después de la revisión periódica a que se refiere
el apartado 5.
4.
Antes de que el industrial inicie la construcción o la explotación
del establecimiento, así como en los casos mencionados en
el segundo, tercero y cuarto guiones del apartado 3, la autoridad
competente, en un plazo razonable tras la recepción del informe:
- comunicará
al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad,
en su caso, previa solicitud de información complementaria,
o
- prohibirá
la puesta en servicio o la continuación de la actividad del
establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades
y procedimientos previstos en el artículo 17.
5.
El informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso,
actualizado periódicamente, del siguiente modo:
- por
lo menos cada cinco años,
- en
cualquier momento a iniciativa del operador o a petición
de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos
datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos
sobre seguridad derivados, por ejemplo, del análisis de los
«conatos de accidente», así como los últimos
avances en evaluación del riesgo.
6.
a) Cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad competente
que determinadas sustancias existentes en el establecimiento o que
una parte del propio establecimiento no pueden presentar peligro
alguno de accidente grave, el Estado miembro, de conformidad con
los criterios mencionados en la letra b), podrá limitar la
información exigida en los informes de seguridad a los puntos
relativos a la prevención de los peligros residuales de accidente
grave y a la limitación de sus consecuencias para las personas
y el medio ambiente.
b)
La Comisión establecerá, antes de que comience a aplicarse
la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto
en el artículo 16 de la Directiva 82/501/CEE, criterios armonizados
para la decisión de la autoridad competente de que un establecimiento
no podrá representar un peligro de accidente grave con arreglo
a la letra a). La letra a) no será de aplicación en
tanto que no se hayan establecido dichos criterios.
c)
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente
transmita a la Comisión una lista motivada de los establecimientos
afectados. La Comisión transmitirá anualmente dichas
listas al Comité contemplado en el artículo 22.
10.
Modificación de una instalación, establecimiento o
zona de almacenamiento
En
caso de modificación de una instalación, establecimiento,
zona de almacenamiento, procedimiento o de las características
y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias
importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave, los
Estados miembros velarán por que el industrial:
- revise
y, en su caso, modifique la política de prevención
de accidentes graves, así como los sistemas de gestión
y los procedimientos contemplados en los artículos 7 y 9;
- revise
y, en su caso, modifique el informe de seguridad e informe de manera
detallada a la autoridad competente a que se refiere el artículo
16 sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.
11.
Planes de emergencia
1.
Los Estados miembros velarán por que, en todos los establecimientos
sujetos a las disposiciones del artículo 9:
a)
el industrial elabore un plan de emergencia interno respecto de
las medidas que deben tomarse en el interior del establecimiento:
- para
los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;
- para
los establecimientos existentes que no estén aún sujetos
a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en el plazo de tres años
a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo
24;
- para
los demás establecimientos, en un plazo de dos años
a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo
24;
b)
el industrial proporcione a las autoridades competentes la información
necesaria para que éstas puedan elaborar planes de emergencia
externos en los siguientes plazos:
- para
los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación;
- para
los establecimientos existentes que no estén aún sujetos
a lo dispuesto en la Directiva 82/501/CEE, en un plazo de tres años
a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo
24;
- para
los demás establecimientos, en un plazo de dos años
a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo
24;
c)
las autoridades designadas a tal fin por los Estados miembros elaboren
un plan de emergencia externo con respecto a las medidas que deben
tomarse fuera del establecimiento.
2.
Los planes de emergencia deberán establecerse con el fin
de:
- contener
y controlar los incidentes de modo que sus efectos se reduzcan al
mínimo, así como limitar los perjuicios para las personas,
el medio ambiente y los bienes;
- aplicar
las medidas necesarias para proteger a las personas y al medio ambiente
de los efectos de accidentes graves;
- comunicar
la información pertinente a la población y a los servicios
o autoridades interesados de la zona;
- prever
el restablecimiento de las condiciones medioambientales y la limpieza
del lugar tras un accidente grave.
Los
planes de emergencia contendrán la información que
se especifica en el Anexo IV.
3.
Sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes,
los Estados miembros velarán por que los planes de emergencia
internos previstos en la presente Directiva se elaboren consultando
con el personal empleado en el establecimiento y por que se consulte
a la población acerca de los planes de emergencia externos.
4.
Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice
que los industriales y las autoridades designadas revisen, prueben
y, en su caso, modifiquen y actualicen los planes de emergencia
internos y externos, a intervalos apropiados que no deberán
rebasar los tres años.
La
revisión tendrá en cuenta los cambios que se hayan
producido en los establecimientos correspondientes, dentro de los
servicios de emergencia, los nuevos conocimientos técnicos
y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso
de accidente grave.
5.
Los Estados miembros instaurarán un sistema que garantice
la inmediata aplicación de los planes de emergencia por parte
del industrial y, en su caso, por la autoridad competente, designada
a tal efecto, siempre que
- se
produzca un accidente grave, o
- se
produzca un hecho incontrolado que por su naturaleza permita razonablemente
pensar que va a dar lugar a un accidente grave.
6.
La autoridad competente podrá decidir, justificando su decisión
y a la vista de la información contenida en el informe de
seguridad, que las disposiciones del apartado 1 relativas a la obligación
de establecer un plan de emergencia externa no se apliquen.
12.
Control de la urbanización
1.
Los Estados miembros velarán por que se tengan en cuenta
los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación
de sus consecuencias en sus políticas de asignación
o de utilización del suelo y en otras políticas pertinentes.
Procurarán alcanzar tales objetivos mediante el control de:
a)
la implantación de los nuevos establecimientos;
b)
las modificaciones de los establecimientos existentes contempladas
en el artículo 10;
c)
las nuevas obras realizadas en las proximidades de los establecimientos
existentes, tales como vías de comunicación, lugares
frecuentados por el público, zonas para viviendas, cuando
el emplazamiento o las obras ejecutadas puedan aumentar el riesgo
o las consecuencias de accidente grave.
Los
Estados miembros velarán por que su política de asignación
o utilización del suelo y otras políticas pertinentes,
así como los procedimientos de aplicación de dichas
políticas, tengan en cuenta la necesidad, a largo plazo,
de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos
contemplados en la presente Directiva y, por otra, las zonas de
vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas
que presenten un interés natural particular de carácter
especialmente delicado, y, para los establecimientos existentes,
medidas técnicas complementarias de conformidad con el artículo
5, con el fin de no aumentar los riesgos para las personas.
2.
Los Estados miembros velarán por que todas las autoridades
competentes y todos los servicios facultados para tomar decisiones
en este ámbito establezcan procedimientos de consulta adecuados
para facilitar la aplicación de las políticas adoptadas
con arreglo al apartado 1. Los procedimientos serán tales
que en el momento de tomar las decisiones se disponga de un dictamen
técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento,
basado en el estudio de casos concretos o en criterios generales.
13.
Información relativa a las medidas de seguridad
1.
Los Estados miembros velarán por que las personas que puedan
verse afectadas por un accidente grave que se inicie en un establecimiento
contemplado en el artículo 9 reciban de oficio la información
sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento
que debe adoptarse en caso de accidente.
Esa
información se revisará cada tres años y, si
fuera necesario, se renovará y actualizará, por lo
menos cuando haya modificaciones con arreglo al artículo
10. La información estará a disposición del
público de forma permanente. La información al público
se renovará a intervalos que no podrán superar en
ningún caso los cinco años.
La
información recogerá al menos los datos que figuran
en el Anexo V.
2.
Los Estados miembros pondrán a disposición de los
Estados miembros que pudiesen sufrir los efectos transfronterizos
de un accidente grave producido en un establecimiento contemplado
en el artículo 9, las informaciones suficientes a fin de
que el Estado miembro concernido pueda aplicar, en su caso, todas
las disposiciones pertinentes de los artículos 11 y 12 así
como del presente artículo.
3.
Cuando un Estado miembro afectado decida que un establecimiento
cercano al territorio de otro Estado miembro no puede presentar
peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro en
el sentido del apartado 6 del artículo 11 y que, por lo tanto,
no requiere la elaboración de un plan de emergencia externo
de conformidad con el apartado 1 del artículo 11, informará
de ello al otro Estado miembro.
4.
Los Estados miembros velarán por que el informe de seguridad
esté a disposición del público. El industrial
podrá solicitar de la autoridad competente que no divulgue
al público determinadas partes del informe, por motivos de
confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal,
de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos,
con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará
a la autoridad y pondrá a disposición del público
un informe modificado en el que se excluyan estas partes.
5.
Los Estados miembros velarán por que el público pueda
dar su parecer en los casos siguientes:
- elaboración
de proyectos de nuevos establecimientos contemplados en el artículo
9,
- modificaciones
de los establecimientos existentes a que se refiere el artículo
10 cuando las modificaciones previstas estén sujetas a los
requisitos de la presente Directiva en materia de ordenación
del territorio,
- ejecución
de obras en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes.
6.
Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones
del artículo 9, los Estados miembros velarán por que
se ponga a disposición del público el inventario de
las sustancias peligrosas previsto en el apartado 2 del artículo
9.
14.
Información que deberá facilitar el industrial después
de un accidente grave
1.
Los Estados miembros velarán por que el industrial esté
obligado a cumplir, tan pronto como sea posible después de
un accidente grave y haciendo uso de los medios más adecuados,
lo siguiente:
a)
informar a las autoridades competentes;
b)
comunicarles la siguiente información tan pronto como disponga
de ella:
- las
circunstancias del accidente;
- las
sustancias peligrosas que intervengan en el mismo;
- los
datos disponibles para evaluar los efectos del accidente en las
personas y el medio ambiente;
- las
medidas de emergencia adoptadas;
c)
informarles de las medidas previstas para:
- paliar
los efectos del accidente a medio y largo plazo;
- evitar
que el accidente se repita;
d)
actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones
más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen
dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
2.
Los Estados miembros encomendarán a la autoridad competente:
a)
cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y las medidas
a medio y largo plazo que sean necesarias;
b)
recoger, mediante inspección, investigación u otros
medios adecuados, la información necesaria para un análisis
completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de
organización y de gestión;
c)
tomar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las
medidas paliativas necesarias;
d)
formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
15.
Información que los Estados miembros deberán facilitar
a la Comisión
1.
Con el fin de prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes
graves, los Estados miembros informarán a la Comisión,
tan pronto como sea posible, de los accidentes graves que hayan
ocurrido en su territorio y que respondan a los criterios del Anexo
VI. Facilitarán a la Comisión los datos siguientes:
a)
el Estado miembro, nombre y dirección de la autoridad encargada
de elaborar el informe;
b)
fecha, hora y lugar del accidente grave, nombre completo del industrial
y dirección del establecimiento de que se trate;
c)
una breve descripción de las circunstancias del accidente,
con indicación de la sustancias peligrosas de que se trate
y los efectos inmediatos en las personas y el medio ambiente;
d)
una breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas
y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar la repetición
del accidente.
2.
Tan pronto como se haya recopilado la información que estipula
el artículo 14, los Estados miembros informarán a
la Comisión del resultado de sus análisis y le remitirán
sus recomendaciones, por medio de un formulario, elaborado y actualizado
con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.
La
comunicación de dicha información por parte de los
Estados miembros sólo podrá no transmitirse a fin
de posibilitar la conclusión de procedimientos judiciales,
en caso de que dicha comunicación pueda afectar a tales procedimientos.
3.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
nombre y dirección de cualquier organismo que pueda disponer
de información sobre accidentes graves y que pueda asesorar
a las autoridades competentes de otros Estados miembros que deban
intervenir en caso de producirse un accidente de ese tipo.
16.
Autoridad competente
Sin
perjuicio de las responsabilidades del industrial, los Estados miembros
constituirán o designarán la autoridad o autoridades
competentes para ejecutar las tareas contempladas de la presente
Directiva, así como, llegado el caso, los organismos encargados
de asistir a las autoridades competentes en los aspectos técnicos.
17.
Prohibición de explotación
1.
Los Estados miembros prohibirán la explotación o la
entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación
o zona de almacenamiento, o cualquier parte de los mismos, si las
medidas adoptadas por el titular para la prevención y la
reducción de los accidentes graves son manifiestamente insuficientes.
Los
Estados miembros podrán prohibir la explotación o
la entrada en servicio de todo establecimiento, instalación
o zona de almacenamiento, o de cualquier parte de los mismos, si
el industrial no ha presentado la notificación, los informes
u otra información exigida por la presente Directiva dentro
del plazo establecido.
2.
Los Estados miembros velarán por que los industriales puedan
recurrir contra la prohibición dictada por una autoridad
competente de conformidad con el apartado 1 ante un órgano
apropiado, que determinará la legislación y procedimientos
nacionales.
18.
Inspección
1.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes
organicen un sistema de inspecciones u otras medidas de control
adecuadas para el tipo de establecimiento de que se trate. Estas
inspecciones o medidas de control no dependerán de la recepción
del informe de seguridad ni de ningún otro informe presentado
y deberán posibilitar un examen planificado y sistemático
de los sistemas técnicos, de organización y de gestión
aplicados en el establecimiento, a fin de que, en particular:
- el
industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas,
habida cuenta de las actividades realizadas en el establecimiento,
para prevenir accidentes graves;
- el
industrial pueda demostrar que ha tomado las medidas adecuadas para
limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del
establecimiento;
- los
datos y la información facilitados en el informe de seguridad
o en otro de los informes presentados, reflejen fielmente el estado
del establecimiento;
- se
facilite al público la información que estipula el
apartado 1 del articulo 13.
2.
El sistema de inspección previsto en el apartado 1 deberá
reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:
a)
deberá existir un programa de inspecciones para todos los
establecimientos. Salvo que la autoridad competente haya establecido
un programa de inspecciones sobre la base de una evaluación
sistemática de los peligros inherentes a los accidentes graves
relacionados con el establecimiento que se esté considerando,
el programa incluirá al menos cada doce meses a una inspección
in situ de cada establecimiento contemplado en el artículo
9, efectuada por la autoridad competente;
b)
después de cada inspección, la autoridad competente
preparará un informe;
c)
el seguimiento de cada inspección realizada por la autoridad
competente se efectuará, en su caso, en colaboración
con la dirección del establecimiento dentro de un período
de tiempo razonable después de la inspección.
3.
La autoridad competente podrá exigir al industrial que proporcione
la información complementaria necesaria para que la autoridad
pueda evaluar con conocimiento de causa las posibilidades de que
se produzca un accidente grave y determinar en qué medida
pueden aumentar las probabilidades o agravarse las consecuencias
de accidentes graves, y que permita preparar un plan de emergencia
externo, y tomar en consideración las sustancias que, debido
a su forma física, a sus condiciones especiales o a su ubicación,
puedan exigir una atención especial.
19.
Intercambios y sistema de información
1.
Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán
información sobre la experiencia adquirida en materia de
prevención de accidentes graves y de limitación de
sus consecuencias. Dicha información versará fundamentalmente
sobre el funcionamiento de las disposiciones previstas por la presente
Directiva.
2.
La Comisión establecerá y mantendrá a disposición
de los Estados miembros un registro y un sistema de información
que reúnan los datos sobre los accidentes graves que hayan
ocurrido en el territorio de los Estados miembros, con objeto de:
a)
transmitir rápidamente a todas las autoridades competentes
la información facilitada por los Estados miembros de conformidad
con el apartado 1 del artículo 15;
b)
comunicar a las autoridades competentes un análisis de las
causas de los accidentes y las conclusiones que se hayan deducido
de los mismos;
c)
informar a las autoridades competentes de las medidas preventivas
adoptadas;
d)
facilitar información sobre entidades que puedan asesorar
o dar información pertinente sobre el acontecimiento y la
prevención de accidentes graves y sobre la limitación
de sus consecuencias.
El
registro y el sistema de información incluirán como
mínimo:
a)
la información facilitada por los Estados miembros de conformidad
con el apartado 1 del artículo 15;
b)
un análisis de las causas de los accidentes;
c)
las conclusiones deducidas de los accidentes;
d)
las medidas preventivas necesarias para impedir la repetición
de accidentes.
3.
Sin perjuicio del artículo 20, el registro y el sistema de
información podrán ser consultados por los servicios
de la Administración de los Estados miembros, las asociaciones
industriales o comerciales, los sindicatos, las organizaciones no
gubernamentales que se ocupen de la protección del medio
ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación
que operen en este ámbito.
4.
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un
informe trienal con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva
91/692/CEE del Consejo (9) sobre establecimientos a que se refieren
los artículos 6 y 9. La Comisión publicará
cada tres años un resumen de esta información.
20.
Carácter confidencial
1.
Los Estados miembros dispondrán lo necesario para que, en
aras de una mayor transparencia, las autoridades competentes estén
obligadas a poner la información recibida en aplicación
de la presente Directiva a disposición de cualquier persona
física o jurídica que lo solicite.
La
información obtenida por las autoridades competentes y por
la Comisión en aplicación de la presente Directiva
podrá tener carácter confidencial, cuando así
lo establezcan las disposiciones nacionales, si afecta:
- al
carácter confidencial de las deliberaciones de las autoridades
competentes y de la Comisión;
- al
carácter confidencial de las relaciones internacionales y
la defensa nacional;
- a
la seguridad pública;
- al
secreto de instrucción o de un procedimiento judicial en
curso;
- a
secretos comerciales e industriales, con inclusión de la
propiedad intelectual;
- a
datos o archivos relativos a la vida privada de las personas;
- a
los datos facilitados por terceros cuando éstos soliciten
que se respete su carácter confidencial.
2.
La presente Directiva no será obstáculo para la celebración,
por parte de un Estado miembro, de acuerdos con países terceros
en materia de intercambio de información de la que se disponga
en el plano interno.
21.
Mandato del Comité
Las
medidas necesarias para adaptar al progreso técnico los criterios
a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo
9 y los Anexos II a VI, y para elaborar el formulario a que se refiere
el apartado 2 del artículo 15 se adoptarán con arreglo
al procedimiento que estipula el artículo 22.
22.
Comité
La
Comisión estará asistida por un Comité compuesto
por los representantes de los Estados miembros y presidido por el
representante de la Comisión.
El
representante de la Comisión presentará al Comité
un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen
sobre el proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar
según la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen
se emitirá con arreglo a la mayoría dispuesta en el
apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción
de aquellas decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de
la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados
miembros en el seno del Comité se ponderarán tal como
se define en el artículo citado.
El
presidente no participará en la votación.
La
Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean
conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité,
o en ausencia de dicho dictamen, la Comisión presentará
sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que
deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría
cualificada.
Si, a la expiración de un plazo de tres meses a partir de
su presentación al Consejo, éste no se hubiere pronunciado,
la Comisión adoptará las medidas propuestas.
23.
Derogación de la Directiva 82/501/CEE
1.
La Directiva 82/501/CEE quedará derogada 24 meses después
de la entrada en vigor de la presente Directiva.
2.
Las notificaciones, planes de emergencia e información al
público presentadas o establecidas en virtud de la Directiva
82/501/CEE permanecerán en vigor hasta que sean sustituidas
en virtud de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.
24.
Aplicación
1.
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente
Directiva a más tardar 24 meses después de su entrada
en vigor. Informarán inmediatamente al respecto a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el
texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la presente Directiva.
25.
Entrada en vigor
La
presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
26.
Destinatarios
Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho
en Bruselas, el 9 de Diciembre de 1996.
Por
el Consejo
El Presidente
B. HOWLIN
Lista
de anexos
Página
Anexo
I - Aplicación de la Directiva 24
Anexo
II - Datos e información que deben tenerse en cuenta en el
informe de seguridad mencionado en el artículo 9 29
Anexo
III - Principios contemplados en el artículo 7 e información
contemplada en el artículo 9 relativos al sistema de gestión
y a la organización del establecimiento con miras a la prevención
de accidentes graves 30
Anexo
IV - Datos e información que deberán incluirse en
los planes de emergencia mencionados en el artículo 11 31
Anexo
V - Datos que deberán facilitarse a la población en
aplicación del apartado 1 del artículo 13 32
Anexo
VI - Criterios para la notificación de un accidente a la
Comisión a que se refiere el apartado 1 del artículo
15 33
(1)
DO n° C 106 de 14. 4. 1994, p. 4 y
DO n° C 238 de 13. 9. 1995, p. 4.
(2) DO n° C 295 de 22. 10. 1994, p. 83.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16. 2. 1995 (DO n° C
56 de 6. 3. 1995, p. 80), Posición común del Consejo
de 19 de marzo de 1996 (DO n° C 120 de 24. 4. 1996, p. 20) y
Decisión del Parlamento Europeo de 15 de julio de 1996 (DO
n° C 261 de 9. 9. 1996, p. 24).
(4) DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 91/692/CEE (DO n°
L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).
(5) DO n° C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
DO n° C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
DO n° C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
DO n° C 70 de 18. 3. 1987, p. 1.
DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.
(6) DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 3.
(7) DO n° C 138 de 17. 5. 1993.
(8) DO n° L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.
(9) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.
ANEXO
I
APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA
INTRODUCCIÓN
1.
El presente Anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas
en todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
3 de la presente Directiva, y determina la aplicación de
los artículos correspondientes.
2.
Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las
sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de
concentración establecidos con arreglo a sus propiedades
según la Directiva correspondiente a la última adaptación
al progreso técnico e indicados en la nota 1 de la parte
2, a menos que se indique específicamente una composición
porcentual u otra descripción
3.
Las cantidades que se indican a continuación como umbral
se refieren a cada establecimiento.
4.
Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación
de los artículos pertinentes son las máximas que estén
presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo
de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las
sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente
en una cantidad igual o inferior al 2 % de la cantidad indicada
como umbral, si su situación dentro del establecimiento es
tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún
otro lugar del establecimiento.
5.
Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la
adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias
peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
PARTE
1
Relación de sustancias
En
caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en la
1a parte corresponda también a una categoría de la
2a parte, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral
indicadas en la 1a parte.
SITIO
PARA UN CUADRO
NOTAS
1.
Nitrato de amonio (350/2 500)
Se refiere al nitrato de amonio y a las mezclas de nitrato de amonio
cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere
el 28 % en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2 y a las
soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración
de nitrato de amonio supera el 90 % en peso.
2.
Nitrato de amonio (1 250/5 000)
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio conformes
a la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido
de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 % en
peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato
y/o potasa).
3.
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas
se calculan con los factores de ponderación siguientes:
SITIO
PARA UN CUADRO
PARTE
2
Categorías de sustancias y preparados no denominados específicamente
en la parte 1
SITIO
PARA UN CUADRO
NOTAS
1.
Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a la adaptación
actual al progreso técnico de las Directivas siguientes (y
sus modificaciones):
- Directiva
67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio 1967, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en
materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias
peligrosas (1);
- Directiva
88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros relativos a la clasificación, envasado
y etiquetado de preparados peligrosos (2) y
- Directiva
78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación,
envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas)
(3).
Cuando
se trate de sustancias y preparados que no estén clasificados
como peligrosos con arreglo a ninguna de las Directivas mencionadas
pero estén presentes, o puedan estarlo, en un establecimiento
y que posean, o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento,
propiedades equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos
para la clasificación provisional se realizarán con
arreglo al artículo de la Directiva correspondiente.
Cuando
se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos
de más de un modo, se aplicarán los umbrales más
hajos a los efectos de la presente Directiva.
A los efectos de la presente Directiva, se creará, actualizará
y aprobará mediante el procedimiento establecido en el artículo
22, una lista que informe sobre las sustancias y preparados.
2.
Se entenderá por «explosivo»:
a)
i) una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión
por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición
(enunciado de riesgo R2),
ii)
una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla
de sustancias) destinada a producir un efecto calorífico,
luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación
de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas
que se auto mantienen, no detonantes, o
iii)
una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida
en objetos;
b)
una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión
por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición
(enunciado de riesgo R3).
3.
Por sustancias «inflamables», «muy inflamables»
y «extremadamente inflamables» (categorías 6,
7 y 8), se entenderá:
a)
líquidos inflamables:
sustancias
y preparados cuyo punto de inflamación sea igual o superior
a 21 °C e inferior o igual a 55 °C (enunciado de riesgo
R10) y que mantengan la combustión;
b)
líquidos muy inflamables:
1)
- sustancias y preparados que puedan calentarse y llegar a inflamarse
en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún
tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17,
segundo guión);
- sustancias
cuyo punto de inflamación sea inferior a 55 °C y que
permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando
determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o
temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves,
2)
sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior
a 21 °C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado
de riesgo R11, segundo guión);
c)
gases y líquidos extremadamente inflamables:
1)
sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación
sea inferior a 0 °C cuyo punto de ebullición (o cuando
se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición
inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °C
(enunciado de riesgo R12, primer guión), y
2)
sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto
con el aire a temperatura y presión ambientes (enunciado
de riesgo R12, segundo guión), se mantengan o no en estado
gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases
extremadamente inflamables licuados (incluido el GPL) y el gas natural
contemplados en la parte 1, y
3)
sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una
temperatura superior a su punto de ebullición.
4.
La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad
existente en un establecimiento se llevará a cabo según
la siguiente regla:
Si
la suma:
>NUM>q1
>DEN>Q
+ >NUM>q2
>DEN>Q
+ >NUM>q3
>DEN>Q
+ >NUM>q4
>DEN>Q
+ >NUM>q5
>DEN>Q
+ . . . > 1
donde
qx
= la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia
peligrosa x presente incluida en las partes 1 y 2 del presente Anexo
Q =
la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2,
entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones
de la presente Directiva.
Esta
regla se aplicará en las siguientes circunstancias:
a)
a las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades
inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias
que tengan la misma clasificación en la parte 2, así
como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación
en la parte 2;
b)
a la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo
establecimiento;
c)
a la suma de la categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes
en un mismo establecimiento.
(1)
DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 93/105/CE (DO n°
L 294 de 30. 11. 1993, p. 21).
(2) DO n° L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.
(3) DO n° L 206 de 29. 7. 1978, p. 13. Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva 92/32/CEE (DO n°
L 154 de 5. 6. 1992, p. 1).
ANEXO
II
DATOS E INFORMACIÓN MÍNIMOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA
EN EL INFORME DE SEGURIDAD MENCIONADO EN EL ARTÍCULO 9
I.
Información sobre el sistema de gestión y la organización
del establecimiento con vistas a la prevención de accidentes
graves
Dicha
información deberá abarcar los elementos contenidos
en el Anexo III.
II.
Presentación del entorno del establecimiento
A.
Descripción del lugar y de su entorno, incluida la localización
geográfica, las condiciones meteorológicas, geológicas,
hidrográficas y, en su caso, sus antecedentes.
B.
Descripción de las instalaciones y demás actividades
que dentro del establecimiento puedan presentar peligro de accidente
grave.
C.
Descripción de las zonas que puedan verse afectadas por un
accidente grave.
III.
Descripción de la instalación
A.
Descripción de las principales actividades y producciones
de las partes del establecimiento que sean importantes desde el
punto de vista de la seguridad, de las fuentes de riesgo de accidentes
graves y de las condiciones en las que dichos accidentes graves
se puedan producir, acompañada de una descripción
de las medidas preventivas previstas.
B.
Descripción de los procedimientos, especialmente los modos
operativos.
C.
Descripción de las sustancias peligrosas:
1)
inventario de las sustancias peligrosas, incluido lo siguiente:
- identificación
de las sustancias peligrosas: designación química,
número CAS, designación en la nomenclatura IUPAC,
- cantidad
máxima de la(s) sustancia(s) presente(s) o que pueda(n) estar
presente(s);
2)
características físicas, químicas, toxicológicas
e indicación de los peligros, tanto inmediatos como diferidos
para el hombre o el medio ambiente;
3)
comportamiento físico o químico en condiciones normales
de utilización o accidentales previsibles.
IV.
Identificación y análisis de los riesgos de accidente
y medios preventivos
A.
Descripción detallada de las situaciones en que pueden presentarse
los posibles accidentes y en qué condiciones se pueden producir,
incluido el resumen de los acontecimientos que puedan desempeñar
algún papel en la activación de cada una de las situaciones,
ya sean las causas de origen interno o externo a la instalación.
B.
Evaluación de la extensión y de la gravedad de las
consecuencias de los accidentes graves que puedan producirse.
C.
Descripción de los parámetros técnicos y de
los equipos instalados para la seguridad de las instalaciones.
V.
Medidas de protección y de intervención para limitar
las consecuencias del accidente
A.
Descripción de los equipos con que cuenta la instalación
para limitar las consecuencias de los accidentes graves.
B.
Organización de la vigilancia y de la intervención.
C.
Descripción de los medios internos o externos que puedan
movilizarse.
D.
Síntesis de los elementos descritos en las letras A, B y
C necesarios para constituir el plan de emergencia interno previsto
en el artículo 11.
ANEXO
III
PRINCIPIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7 E INFORMACIÓN
CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 9 RELATIVOS AL SISTEMA DE GESTIÓN
Y A LA ORGANIZACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO CON MIRAS A LA PREVENCIÓN
DE ACCIDENTES GRAVES
Para
la aplicación de la política de prevención
de accidentes graves y del sistema de gestión de la seguridad
elaborados por el industrial se tendrán en cuenta los elementos
que figuran a continuación. Las prescripciones recogidas
en el documento contemplado en el artículo 7 deberían
ser proporcionales al riesgo de accidente grave que presente el
establecimiento.
a)
La política de prevención de accidentes graves debería
plasmarse por escrito y abarcar los objetivos y principios de actuación
generales establecidos por el industrial en relación con
el control de los riesgos de accidente grave.
b)
El sistema de gestión de la seguridad debería integrar
la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura
organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos
y los recursos que permiten definir y aplicar la política
de prevención de accidentes graves.
c)
Se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema
de gestión de la seguridad:
i)
la organización y el personal; las funciones y responsabilidades
del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidentes
graves en todos los niveles de organización. La identificación
de las necesidades en materia de formación de dicho personal
y la organización de dicha formación. La participación
del personal y, en su caso, de los subcontratistas;
ii)
la identificación y la evaluación de los riesgos de
accidente grave; la adopción y la aplicación de procedimientos
para la identificación sistemática de los riesgos
de accidentes graves que se puedan producir en caso de funcionamiento
normal o anormal, así como la evaluación de su probabilidad
y su gravedad;
iii)
el control de explotación; la adopción y la aplicación
de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones
seguras, también por lo que respecta al mantenimiento de
las instalaciones, a los procedimientos, al equipo y a las paradas
temporales;
iv)
la gestión de las modificaciones; la adopción y aplicación
de procedimientos para la planificación de las modificaciones
que deban efectuarse en las instalaciones o zonas de almacenamiento
existentes o para el diseño de una nueva instalación,
procedimiento o zona de almacenamiento;
v)
la planificación de las situaciones de emergencia; la adopción
y aplicación de procedimientos destinados a identificar las
emergencias previsibles merced a un análisis sistemático
y a elaborar, experimentar y revisar los planes de emergencia para
poder hacer frente a tales situaciones de emergencia;
vi)
la vigilancia de los resultados; la adopción y la aplicación
de procedimientos encaminados a la evaluación permanente
del cumplimiento de los objetivos fijados por el industrial en el
marco de la política de prevención de accidentes graves
y del sistema de gestión de la seguridad, y la instauración
de mecanismos de investigación y de corrección en
caso de incumplimiento. Los procedimientos deberían abarcar
el sistema de notificación de accidentes graves o de accidentes
evitados por escaso margen, en especial cuando se hayan producido
fallos de las medidas de protección, las pesquisas realizadas
al respecto y la actuación consecutiva, inspirándose
en las experiencias del pasado;
vii)
el control y el análisis; la adopción y aplicación
de procedimientos para la evaluación periódica sistemática
de la política de prevención de accidentes graves
y de la eficacia y adecuación del sistema de gestión
de la seguridad. El análisis documentado por la dirección
de los resultados de la política aplicada, del sistema de
gestión de la seguridad y de su actualización.
ANEXO
IV
DATOS E INFORMACIÓN QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LOS PLANES
DE EMERGENCIA MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 11
1.
Planes de emergencia internos
a)
Nombres o cargos de las personas autorizadas para poner en marcha
procedimientos de emergencia y persona responsable de aplicar y
coordinar in situ las medidas destinadas a paliar los efectos del
accidente.
b)
Nombre o cargo de la persona responsable de la coordinación
con la autoridad responsable del plan de emergencia externo.
c)
En cada circunstancia o acontecimiento que pueda llegar a propiciar
un accidente grave, descripción de las medidas que deberán
adoptarse para controlar la circunstancia o acontecimiento y limitar
sus consecuencias, incluida una descripción del equipo de
seguridad y los recursos disponibles.
d)
Medidas para limitar los riesgos para la personas in situ, incluido
el sistema de alerta y el comportamiento que se espera observen
las personas una vez desencadenada.
e)
Medidas para alertar rápidamente del incidente a la autoridad
responsable de poner en marcha el plan de emergencia externo, el
tipo de información que deberá facilitarse de inmediato
y medidas para facilitar información más detallada
a medida que se disponga de la misma.
f)
Medidas de formación del personal en las tareas que se espera
que cumplan y, en su caso, de coordinación con los servicios
de emergencia exteriores.
g)
Medidas para prestar asistencia a las operaciones paliativas externas.
2.
Planes de emergencia externos
a)
Nombres o cargos de las personas autorizadas a poner en marcha procedimientos
de emergencia y de personas autorizadas a dirigir y coordinar las
operaciones externas.
b)
Medidas para recibir una información rápida de los
incidentes y procedimientos de alerta y movilización de ayuda.
c)
Medidas para coordinar los recursos necesarios para aplicar el plan
de emergencia externa.
d)
Medidas para prestar asistencia en las operaciones paliativas in
situ.
e)
Medidas para operaciones paliativas externas.
f)
Medidas para facilitar al público información específica
sobre el accidente y el comportamiento que debe observar.
g)
Medidas para facilitar información a los servicios de emergencia
de otros Estados miembros en el caso de que se produzca un accidente
grave con posibles consecuencias más allá de las fronteras.
ANEXO
V
DATOS QUE DEBERÁN FACILITARSE A LA POBLACIÓN EN APLICACIÓN
DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 13
1.
Nombre y apellidos del industrial y dirección del establecimiento.
2.
Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite
la información.
3.
Confirmación de que el establecimiento está sujeto
a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación
de la Directiva y de que se ha entregado a la autoridad competente
la notificación contemplada en el apartado 3 del artículo
6 o el informe de seguridad mencionado en el apartado 1 del artículo
9.
4.
Explicación en términos sencillos de la actividad
o actividades llevadas a cabo en el establecimiento.
5.
Nombres comunes o, en el caso de las sustancias peligrosas incluidas
en la parte 2 del Anexo I, nombres genéricos o clasificación
general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes
en el establecimiento que puedan dar lugar a un accidente grave,
con mención de sus principales características peligrosas.
6.
Información general sobre el carácter de los principales
riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en
la población y el medio ambiente.
7.
Información adecuada sobre cómo alertar y mantener
informadas a la población afectada en caso de accidente grave.
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