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Accidentes de trabajo

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridas por los trabajadores de la ETT en el transcurso de su contratación con la empresa usuaria la práctica ha puesto de manifiesto la existencia de actuaciones descoordinadas entre ambas empresas. En un buen número de casos, el trabajador de la ETT acude directamente a la Mutua desde la empresa usuaria, sin conocimiento de la ETT y ante la actitud indolente de la empresa usuaria, siendo comunicada la baja a la ETT con el tiempo justo para la tramitación en plazo del parte de accidente por el propio trabajador. Tal situación de descontrol precisa una mayor organización y el establecimiento de procedimientos o protocolos de actuación previamente definidos e integrados en la información que se proporciona al trabajador. Dichos procedimientos requieren el control y la exigencia de los mismos por parte de ambas empresas y la adopción de medidas correctoras en caso de incumplimiento.
En tal sentido no debe olvidarse el mandato establecido para la empresa usuaria de comunicar la producción del accidente o la enfermedad en plazo y las consecuencias de la falta de comunicación (art. 7-1 RD 216/1999). Ademas, tal actuación coordinada requiere que el informe de investigación de los daños para la salud previsto en el art. 16-3 LPRL y en el art. 6-1-a del RD 39/1997 se realice de forma conjunta por ambas empresas y se firme por el personal responsable de dicha investigación en ambas empresas (normalmente vinculado al modelo de organización preventiva adoptado por las empresas).
Tal actuación conjunta, deviene como necesaria, por un lado, por la especial configuración de la relación laboral del trabajador al servicio de una ETT (la empresa que contrata y paga al trabajador es la obligada a elaborar dicho informe), y por otro lado, por la esencia misma de la prestación de los servicios (la empresa titular del trabajador -la ETT- desconoce las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios y las circunstancias concretas que han podido materializarse en la producción del accidente o la enfermedad). La concurrencia de ambos elementos y la necesaria integración de tales obligaciones y conocimientos y el mandato establecido para ambas empresas en los arts. 14-2 y 28-1 LPRL, hacen ajustado a derecho tal planteamiento.

 




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