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En materia de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales sufridas por los trabajadores de la ETT en el transcurso
de su contratación con la empresa usuaria la práctica
ha puesto de manifiesto la existencia de actuaciones descoordinadas
entre ambas empresas. En un buen número de casos, el trabajador
de la ETT acude directamente a la Mutua desde la empresa usuaria,
sin conocimiento de la ETT y ante la actitud indolente de la empresa
usuaria, siendo comunicada la baja a la ETT con el tiempo justo
para la tramitación en plazo del parte de accidente por el
propio trabajador. Tal situación de descontrol precisa una
mayor organización y el establecimiento de procedimientos
o protocolos de actuación previamente definidos e integrados
en la información que se proporciona al trabajador. Dichos
procedimientos requieren el control y la exigencia de los mismos
por parte de ambas empresas y la adopción de medidas correctoras
en caso de incumplimiento.
En tal sentido no debe olvidarse el mandato establecido para la
empresa usuaria de comunicar la producción del accidente
o la enfermedad en plazo y las consecuencias de la falta de comunicación
(art. 7-1 RD 216/1999). Ademas, tal actuación coordinada
requiere que el informe de investigación de los daños
para la salud previsto en el art. 16-3 LPRL y en el art. 6-1-a del
RD 39/1997 se realice de forma conjunta por ambas empresas y se
firme por el personal responsable de dicha investigación
en ambas empresas (normalmente vinculado al modelo de organización
preventiva adoptado por las empresas).
Tal actuación conjunta, deviene como necesaria, por un lado,
por la especial configuración de la relación laboral
del trabajador al servicio de una ETT (la empresa que contrata y
paga al trabajador es la obligada a elaborar dicho informe), y por
otro lado, por la esencia misma de la prestación de los servicios
(la empresa titular del trabajador -la ETT- desconoce las condiciones
materiales en las que el trabajador presta sus servicios y las circunstancias
concretas que han podido materializarse en la producción
del accidente o la enfermedad). La concurrencia de ambos elementos
y la necesaria integración de tales obligaciones y conocimientos
y el mandato establecido para ambas empresas en los arts. 14-2 y
28-1 LPRL, hacen ajustado a derecho tal planteamiento.
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