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Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia
con fecha 3/09/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados ----------- y
----- , como autores responsables de dos delitos de homicidio imprudente,
del artículo 142.1 del Código Penal, a la pena de
(2) dos años de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión
por (3) tres años a cada uno de ellos, costas en su décima
parte, incluidas las de las Acusaciones Particulares a cada acusado
y que indemnicen solidariamente a ------------ y a su hijo -----------------
en 128.377 euros en total y a ------------ en 7.551 euros, declarándose
la responsabilidad civil directa de las Cías ------ y la
responsabilidad civil subsidiaria de -------.
Se absuelve a los citados acusados del delito de art. 316 del Código
Penal.
Se absuelve libremente a los acusados ------, ------, ---------,
--------, -------, ------, de ambos delitos imputados
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia
apelada a la cual nos remitimos.
Segundo.—Contra dicha Sentencia, por la representación
procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación
que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos,
los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
Tercero.—Dado traslado de los escritos de formalización
de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de
impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente
ajustada a derecho solicitando su confirmación.
Cuarto.—Por el Juzgado de lo penal más arriba referido
se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los
escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló
día para deliberación, la que tuvo lugar el día
7/06/06.
HECHOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con las siguientes
modificaciones:
1.º- En la cuarta línea de los hechos probados de la
sentencia apelada que consta en el f.2.594, la frase El ------ desmontaba
el andamio por orden de su empresa ---- y tenía la especialización
necesaria. Sin embargo el ----- carecía de ella y fue designado
por el encargado de obra ------ para que ayudara al anterior, ignorando
éste si subió o no a la plataforma, quedará
redactada del siguiente modo: El ---- desmontaba el andamio por
orden de su empresa ----, auxiliado por el Sr. ----, que carecía
de preparación y conocimientos para realizar esa tarea, a
pesar de lo cual, D. ----, conociendo su falta de preparación,
le ordenó participar en las tareas de desmontaje.
2.º- Se añaden los siguientes párrafos en los
hechos probados:
A) ------ es arquitecto técnico y autor del estudio de seguridad
del proyecto, en el que no se preveía la utilización
de andamios motorizados como el modelo PA-100; como jefe de grupo
de obra era el máximo responsable de ----- en las obras de
la C/ Julián Camarillo. El plan de seguridad de la obra tampoco
contemplaba la utilización de los citados andamios, a pesar
de lo cual el Sr. ----- permitió su empleo, desentendiéndose
de todas las cuestiones relativas a la seguridad de quienes operaban
en las plataformas.
B) ----- es arquitecto técnico y jefe de obra del bloque
en el que se encontraban los Sres. ---- y ---- desmontando los andamios
utilizados a pesar de no estar incluidos en el plan de seguridad.
El Sr. ---- dio la orden de desmontaje de los andamios, sin preocuparse
de la preparación y conocimientos técnicos de quienes
iban a realizar la operación y sin darles instrucciones de
ninguna clase.
C) ------ es presidente de -----, propietaria del andamio motorizado
en el que ocurrieron los hechos. El Sr ---- delegó la prevención
de riesgos en ----, montador y oficial de 1.ª en la plantilla
de ---, sin preparación suficiente en prevención de
riesgos laborales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—En este juicio han sido juzgadas diez personas acusadas
de dos delitos de homicidio imprudente (art. 142 del CP) y de un
delito contra la seguridad de los trabajadores previsto, tanto en
el art. 316 como en el art. 317, en relación al art. 318
del CP. En el juicio de primera instancia han sido condenados dos
de los acusados y han sido absueltos los restantes. Contra la sentencia
de instancia se han alzado siete recursos de apelación con
pretensiones absolutamente heterogéneas; desde las pretensiones
de la acusación popular y de las dos acusaciones particulares,
que solicitan la ampliación del fallo condenatorio tanto
en materia de autoría como en materia de calificación
penal, pasando por los recursos formulados por las dos personas
condenadas en primera instancia, solicitando, obviamente, su absolución;
hasta los recursos formulados por las compañías aseguradoras
responsables directas y por las acusaciones particulares en los
que se cuestionan los pronunciamientos relativos a la responsabilidad
civil declarada en la sentencia apelada.
El muy variado contenido de los siete recursos, replanteando en
esta segunda instancia prácticamente todas las cuestiones
debatidas en el acto del juicio, obliga a este Tribunal a realizar
un nuevo juicio completo y de ese modo dar respuesta a las distintas
peticiones formuladas por los apelantes.
En principio, este Tribunal puede realizar un enjuiciamiento del
objeto de juicio completo con plena facultad de cognición
y valoración de la prueba, pero esa facultad ha sido matizada
por la doctrina constitucional iniciada por la STC 167/2.002 y plenamente
asentada en la actualidad, que establece que en casos de apelación
de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la
apreciación de la prueba, si en la apelación no se
practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la
valoración de las practicadas en primera instancia, cuando
por la índole de las mismas es exigible la inmediación
y la contradicción. No obstante, esta doctrina ha sido, a
su vez, matizada por la reciente STC 338/2.005 de 20 de diciembre
que afirma literalmente que en los supuestos en los cuales la critica
que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente,
determina la alteración de los hechos probados, no se realiza
a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración
de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación,
sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del
razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre
tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna
la inmediación en la práctica de tales pruebas. En
consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar
en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano
judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental
a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.
24.2 de la CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos
de sustitución o sobreposición en la valoración
de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Conviene hacer estas precisiones desde este momento, anunciando
ya que este Tribunal se va apartar en determinadas cuestiones de
las conclusiones contenidas en la sentencia apelada, en las que
no se aprecia una correlación lógica entre el resultado
de la prueba y las conclusiones expuestas en la resolución
apelada y al hacerlo así va a llegar a la convicción
sobre la culpabilidad de determinados acusados que fueron absueltos
en primera instancia. Entiende este Tribunal que el criterio plasmado
en la STC 338/2.005 permite la revocación del fallo absolutorio
de primera instancia si se dan las condiciones expuestas en la propia
sentencia y además, de acuerdo con el criterio marcado por
la doctrina iniciada por la STC 167/2.002, a petición de
una de las acusaciones particulares (la ejercitada por D.ª
---- --- --) se convocó una vista en la que los acusados
tuvieron la oportunidad de ser oídos y se practicó
la única prueba viable, es decir, la prueba solicitada al
Tribunal (pues obviamente, no es posible practicar pruebas no interesadas).
De este modo el nuevo juicio y los nuevos pronunciamientos condenatorios
no supondrían una vulneración del derecho a un proceso
con todas las garantías (art. 24.2), de acuerdo con el actual
estado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Segundo.—Calificación jurídica de los hechos.
La sentencia de instancia califica los hechos juzgados como dos
delitos de homicidio imprudente previstos en el art. 142.1 del CP,
calificación que comparte este Tribunal porque entiende que
en los hechos relatados en la sentencia apelada concurren los elementos
típicos de esta infracción penal. Las infracciones
penales imprudentes responden a la siguiente estructura:
A) Un elemento objetivo del tipo que supone la infracción
de una norma de cuidado y el resultado de un hecho previsto en el
tipo doloso. A su vez, la infracción de la norma de cuidado
se descompone en dos aspectos: a) El deber de cuidado interno que
obliga a advertir la presencia del peligro. b) El deber de cuidado
externo, que consiste en el deber de comportarse externamente conforme
a la norma de cuidado previamente advertida.
B) Una parte subjetiva del tipo que exige el elemento positivo de
haber querido la conducta descuidada, ya sea con conocimiento del
peligro que en general entraña (culpa consciente) o sin ese
conocimiento (culpa inconsciente) y el elemento negativo de no haber
querido el autor el resultado producido.
C) Imputación objetiva del resultado, de modo que la conducta
supuestamente imprudente sería irrelevante si el resultado
se hubiera producido igual sin esa conducta.
Este esquema se reproduce con exactitud en los hechos que culminaron
en el fallecimiento de D. ---- y de D. -----. Las dos muertes son
los dos resultados que han derivado de una infracción clara
de las normas de prevención de riesgos laborales contenidas
en la L.P.R.L. 31/1995 de 8 de noviembre y en el R.D.1627/1997 de
24 de octubre por el que se establecen disposiciones mínimas
de seguridad y de salud en las obras en construcción, de
tal modo que si las normas de seguridad infringidas hubieran sido
observadas, no habrían tenido lugar los resultados mortales.
La L.P.R.L. tiene por objeto la determinación del cuerpo
básico de garantías y responsabilidades preciso para
establecer un adecuado nivel de protección de la salud de
los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo y para alcanzar ese objetivo marca unos principios que
define en su Exposición de Motivos: La protección
del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación
en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto
predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones
empresariales y, más aún, la simple corrección
a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación
de la prevención desde el momento mismo del diseño
del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos
inherentes al trabajo y su actualización periódica
a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación
de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción
preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y
el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos
básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos
laborales que la ley plantea. Y, junto a ello, claro está,
la información y la formación de los trabajadores
dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los
riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y
evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro
de trabajo, a las características de las personas que en
él desarrollan su prestación laboral y a la actividad
concreta que realizan.
En el caso que nos ocupa puede afirmarse que todo ese plan diseñado
por la Ley para dotar de seguridad y salud en el trabajo a los trabajadores
falla desde el principio. El R.D. 1627/1997, que desarrolla la L.P.R.L.
en el ámbito de la construcción, establece la obligación
del promotor (------ en este caso) de elaborar un estudio de seguridad
y salud en el trabajo que contenga una identificación y evaluación
de riesgos y que acompañe al proyecto inicial de la obra
(arts. 4, 5 y 6); en aplicación del estudio de seguridad
y salud, cada contratista elaborará un plan de seguridad
y salud en el trabajo en el que se irán concretando las actuaciones
preventivas y las medidas de seguridad necesarias para la protección
frente a los riesgos evaluados en el estudio inicial (art. 7). Pues
bien, ni el estudio de seguridad inicial que confeccionó
------ contemplaba la utilización de un andamio motorizado
como el que desencadenó el accidente mortal (así lo
reconoció en juicio el propio Sr. -----), ni tampoco el plan
de seguridad de ----- preveía la utilización de esa
máquina y cuando el andamio fue utilizado en las obras de
la C/ Julián Camarillo, ello tampoco dio lugar a una modificación
o adaptación del plan de seguridad, tal y como prevé
el art. 7.4 del R.D. 1627/1997. Que el plan de seguridad de -----
no contemplaba la utilización de un andamio motorizado monomástil
como el que nos ocupa, lo afirman los dos peritos en el juicio,
el Inspector de Trabajo Sr. ------- en su informe de 24-5-2.001
(f. 755) ratificado en juicio y el Sr. -----, técnico superior
de prevención del Instituto Regional de Seguridad y Salud
en el Trabajo en su informe (f. 1.080) ratificado en juicio. Lógicamente,
como el riesgo que representaba la utilización del andamio
no estaba previsto, tampoco estaba prevista medida de seguridad
alguna para evitar ese riesgo y esto motivó que el inspector
de trabajo incoara actas de infracción de seguridad y salud
en el trabajo a COGEINSA y a CMAQ (f. 319 y ss. y f. 335 y ss).
No había medidas de seguridad, no había cinturones
ni había arneses, según manifiesta el inspector de
trabajo; cierto es que, teniendo en cuenta cómo se produjo
el accidente fatal, la utilización de las medidas de seguridad
recomendadas en el manual de la plataforma (guantes, casco, calzado,
cinturón de seguridad, f.1,109) no habría impedido
el resultado; pero sobre todo y principalmente, la caída
de los dos trabajadores y su muerte está directamente conectada
con la falta total de conocimientos y preparación de, al
menos una de las víctimas, que subió en el andamio,
con la ausencia de supervisión de esos dos trabajadores mientras
realizaban una tarea ciertamente peligrosa y con la falta de formación
y de información, por parte de quienes estaban obligados,
a los trabajadores para el manejo seguro de la plataforma (art.
19 de la Ley 31/1995). El manual de instrucciones de la plataforma
indica que el montaje de la plataforma y de los tramos de mástil
debe efectuarse por personal competente y que la maniobra del andamio
se consiente exclusivamente a personal propio y expresamente instruido
a tal efecto (f. 1.107); insiste el manual más adelante en
que las operaciones de montaje, uso y desmontaje de la plataforma
deben ser efectuadas por personal práctico bajo el directo
control del responsable de la obra, quien debe asegurarse que dichas
operaciones vengan ejecutadas por las reglas del arte, en condiciones
de seguridad… (f. 1.108); la operación de desmontaje
no se hizo de acuerdo con estas instrucciones genéricas,
como también apreció el inspector de trabajo Sr. -----
en sus actas de infracción a ---- y -----, en las que se
especifica como causas del accidente, entre otras, la falta de conocimientos
y de formación de las víctimas para realizar el desmontaje
del andamio y la falta de supervisión de dicha tarea por
una persona cualificada (f. 322 y 330).
Sin formación previa, sin conocimientos y sin vigilancia
por parte de un responsable cualificado, los trabajadores fallecidos
emprendieron el desmontaje de los andamios y uno de ellos (no es
posible determinar quién de los dos) cometió un error
fatal: después de haber soltado los tornillos de un tramo
del mástil, dio al botón de subida, en lugar del botón
de bajada y la plataforma subió por el tramo que ya había
quedado suelto, con lo que se desplomó al suelo con los trabajadores
dentro, que murieron por las heridas sufridas en la precipitación.
La falta de preparación del Sr. ----- para realizar el desmontaje
del andamio es un hecho que no ha suscitado gran debate en este
juicio; se trataba de un trabajador con categoría de peón,
era empleado de una empresa de trabajo temporal cedido a ----- para
realizar labores de limpieza y movimiento de materiales según
su contrato (f. 1.097 a 1.102) y no tenía formación
alguna para realizar el desmontaje de la plataforma, ni las normas
de prevención de riesgos laborales le permitían hacer
(art. 8.b) de la Ley 14/1.994 que regula las empresas de trabajo
temporal, en relación al anexo II del R.D. 1627/1997), lo
que motivó también un acta de infracción a
------ (f. 333).
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