 |
|
 |
 |
Desmontaje
de un andamio. 2ª parte |
 |
 |
 |
Del Sr. --- se ha afirmado que era un trabajador
experimentado en el montaje de andamios, su empresa --- no le dio
especial formación para su realización, alegando el
Sr. ---, su empresario, que ya venía formado por empresas
en las que había trabajado anteriormente; lo cierto es que
en --- apenas llevaba un mes trabajando cuando ocurrieron los hechos
que nos ocupan (comenzó a trabajar en --- en abril de 2001)
y tampoco recibió especial instrucción para esta tarea,
confiando sus superiores en su anterior experiencia profesional.
El art. 19.1 de la L.P.R.L. establece que en cumplimiento del deber
de protección, el empresario deberá garantizar que
cada trabajador reciba una formación teórica y práctica,
suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento
de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración
de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones
que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías
o cambios en los equipos de trabajo. Resulta bastante claro que
esta norma no ha sido cumplida.
No se ha discutido tampoco que la causa inmediata de la caída
de la plataforma y consiguiente precipitación de los dos
trabajadores fue debida al error de uno de ellos al pulsar el botón
o palanca que movía la plataforma hacia arriba o hacia abajo,
pero la conducta relevante jurídicamente es ordenar a esos
trabajadores subir a la plataforma sin asegurarse que tienen capacitación
suficiente para realizar la tarea encomendada (que, a la vista está,
entrañaba un alto riesgo), sin darles unas mínimas
instrucciones y sin que una persona cualificada supervisara la realización
del desmontaje y estas omisiones, por parte de quienes estaban obligados
a vigilar y llevar a la práctica el plan de seguridad, fue
la causa determinante de los dos resultados mortales.
Los recursos formulados por las representaciones procesales de -----
y de ----- y ---- plantean la culpa exclusiva de las víctimas,
o al menos la concurrencia de su propia imprudencia, en la producción
del accidente mortal, tesis que se apoya en el hecho probado de
que fueron hallados restos de cannabis en el análisis toxicológico
de los restos del Sr. ----- (y también una porción
de esta sustancia entre sus ropas) y restos de cocaína en
el análisis toxicológico de los restos del Sr. -----
(así como un tubo con restos de cocaína hallado entre
sus ropas). Estos datos están acreditados a través
de los análisis realizados por peritos del I.N. de Toxicología
(f. 130 y 131) y fueron ratificados en el acto del juicio por su
autor el Dr. ----; no obstante, más que la presencia de estupefacientes
en los restos de los fallecidos, sería necesario acreditar
que en el momento de realizar el trabajo en el que los Sres. ----
y ---- hallaron la muerte, se encontraban con sus facultades psicofísicas
disminuidas o anuladas a causa de la ingestión de estupefacientes
y este hecho no ha quedado acreditado. Respecto del Sr. ----, el
Dr. ----- explicó que los restos de cannabis fueron hallados
exclusivamente en orina, no en sangre, lo que indica que no se trataba
de un consumo reciente, que incluso pudo tener lugar en días
anteriores a los hechos. Respecto del Sr. -----, el Dr. ----- halló
en sangre benzoilcoína, una sustancia que se produce al metabolizarse
la cocaína y que permite al perito establecer el último
consumo de cocaína en torno a las 24 horas anteriores, no
un consumo reciente.
En definitiva, los fallecidos consumieron en algún momento
indeterminado anterior a su muerte cannabis y cocaína esnifada
respectivamente, sin que pueda afirmarse con una mínima certeza
que en el momento de ocurrir los hechos estuvieran incapacitados
para realizar su trabajo a causa de una intoxicación por
dichas sustancias y sin que se conozca en absoluto si sufrían
adicción, como sinónimo de dependencia, a dichas sustancias.
Por tanto, no es posible afirmar que las víctimas del accidente
contribuyeron con su propia conducta al resultado mortal.
Entendemos que los hechos juzgados son también constitutivos
de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto en
el art. 316 y art. 318 del CP. La sentencia apelada desestima esta
calificación porque considera que los delitos de resultado
han absorbido el delito de riesgo penado en el art. 316 del CP;
sin embargo no siempre se produce esta absorción tal y como
la entiende la juez a quo. Es cierto que esta tesis encuentra su
apoyo en varias sentencias de la Sala 2.ª del TS, por ejemplo
las de 14-7-1999 o 4-6-2002, pero ésta última también
admite que se podría aplicar el concurso ideal de delitos
cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles
resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas
de seguridad.
Por su parte la STS de 26-7-2000 destaca que los arts. 316 y 317
del CP forman parte del actual Título XV del Libro II EDL
"delitos contra los derechos de los trabajadores" y ello
pone de relieve la autonomía del bien jurídico protegido,
debiendo subrayarse su dimensión de protección individual
de los derechos fundamentales reconocidos a los trabajadores en
la C.E. (artículos 35 y 40), frente a la tesis configuradora
de protección del orden socioeconómico. Pues bien,
dentro de dicho marco general, el régimen penal de protección
alcanza a distintos bienes específicos, entre ellos, la seguridad
e higiene en el trabajo, describiéndose dos tipos, doloso
y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyendo infracciones
de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad
física de los trabajadores, que alcanza su consumación
por la existencia del peligro en si mismo, sin necesidad de resultados
lesivos, que de producirse conllevarían el régimen
del concurso ideal (artículo 77 C.P).
Esta última doctrina es la aplicable en este caso, porque
la infracción del deber de cuidado que ha dado origen al
delito culposo no es un hecho, más o menos grave, pero aislado;
se trata del incumplimiento del deber de proteger la salud e integridad
física de los trabajadores por ausencia total de previsión
en materia de seguridad.
Los hechos relatados constituyen un delito contra la seguridad en
el trabajo previsto en los arts. 316 y 318 del CP. La jurisprudencia
de la Sala 2.ª del TS (STS de 29-7-2002 y 26-9-2001) afirma
que el tipo penal del art. 316 es de estructura omisiva o más
propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad
en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida
y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales
de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo
y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo
caso merecería calificación independiente, en el que
el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición
semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales Ley 31/95 de 8 de
noviembre en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección
frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud
en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos
inequívocos "... el empresario deberá garantizar
la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio ..."
"... el empresario realizará la prevención de
los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas
...".
Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa
son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo
ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores
y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P.
Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a …la
infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales…", lo que permite calificar el delito como
tipo penal en blanco, de suerte que es la infracción de la
normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no
bastaría cualquier infracción administrativa para
dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad
que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro
grave su vida, salud o integridad física" la que nos
envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven
consigo tal creación de grave riesgo.
En el caso examinado, los sujetos obligados legalmente, como luego
se analizará, han incumplido las normas de prevención
de riesgos laborales, no sólo la obligación genérica
establecida en el art. 14.2 de la L.P.R.L., también el deber
de evaluar los riesgos y establecer un plan de seguridad para su
evitación (art. 16 L.P.R.L.), el deber de información
a los trabajadores (art. 18 de la misma Ley) y el deber de formación
(art. 19). Lo mismo cabe decir en relación a las normas establecidas
en el R.D.1627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen disposiciones
mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción,
pues también en esta norma se regula la obligación
de realizar un estudio de seguridad y salud en el trabajo (arts.
5 y 6), de confeccionar un plan de seguridad que desarrolle y concrete
el anterior (art. 9) y un deber de información de riesgos
a los trabajadores (art. 15).
Así ha sucedido, porque, aun cuando en la obra de la C/ Julián
Camarillo existía el estudio de seguridad y el plan de seguridad,
ninguno de los dos contemplaba la utilización de una plataforma
móvil como la empleada por los dos fallecidos y lógicamente,
si no estaba prevista tampoco existía ninguna prevención
de riesgos sobre la misma, ni se había dotado a los trabajadores
de las medidas de seguridad necesarias, las descritas en el manual
de la máquina, ni se les había instruido en el manejo
de la máquina, ni de los peligros que entrañaba; tampoco
los fallecidos contaron con vigilancia alguna por persona experta
durante las labores de desmontaje; en resumen el plan de seguridad
era, a los efectos que nos interesan una pura formalidad sin contenido
real. Con esta conducta omisiva se puso en peligro, no sólo
la vida de las dos víctimas, sino la vida e integridad de
cualquier trabajador que utilizara la plataforma, bienes jurídicos
acechados por un peligro grave, como se desprende también
de las actas de infracción levantadas por el inspector de
trabajo.
Tercero.—Participación de los acusados en los anteriores
delitos.
Los acusados en este juicio son diez personas, de los cuales dos
han sido condenados en la sentencia apelada y ocho han sido absueltos.
Este Tribunal entiende que deben mantenerse los pronunciamientos
condenatorios de instancia, con las matizaciones que luego se dirá,
y ampliarse a otros responsables, cuya participación ha quedado
acreditada, manteniendo también algunos pronunciamientos
absolutorios de la sentencia apelada.
1. -----------.
Entiende el Tribunal que este acusado es responsable de los dos
delitos de homicidio imprudente en concurso con el delito contra
la seguridad en el trabajo, porque en él concurre la condición
de ser el sujeto principalmente obligado por la ley para dotar de
seguridad en la obra que se ejecutaba bajo su responsabilidad y
su omisión del deber de cuidado fue causa directa de los
fallecimientos de los Sres. --- y ---. Así se concluye porque
en el Sr. ---- concurren varias circunstancias determinantes; en
primer lugar, es arquitecto técnico de profesión,
en segundo lugar, fue el autor del estudio de seguridad y salud
en el trabajo y sabía que en ese estudio previo no se contemplaba
el uso de plataformas móviles, en tercer lugar, era el jefe
de grupo de la obra que se ejecutaba en la C/ Julián Camarillo
y como tal máximo responsable de ---- (su empresa) en dicho
lugar y a pesar de todas estas cualificaciones, se desentendió
por completo de la seguridad en la obra, de la inexistencia de previsiones
de seguridad para el uso de la plataforma y de la inexistencia de
medidas, cuando era obligación velar por la seguridad, no
sólo como representante del empresario primeramente obligado
(art. 14 de la L.P.R.L.), sino como parte de la dirección
facultativa de la obra (art. 14.1 del R.D. 1627/1997) con facultades
para paralizar la totalidad de la obra ante incumplimientos en materia
de seguridad.
2.--------
Entiende el Tribunal que este acusado es responsable de los dos
delitos de homicidio imprudente y del delito contra la seguridad
en el trabajo, al concurrir en el mismo la condición de sujeto
obligado a velar por la seguridad de los trabajadores y por haber
infringido este deber de cuidado. El Sr. ----- es arquitecto técnico
de profesión, empleado de -----, que en la obra de la C/
Julián Camarillo desempeñaba las funciones de jefe
de obra en el bloque en el que tuvo lugar el accidente mortal, era
subordinado del Sr. -----. Por su cualificación profesional
y su cargo en aquella obra en concreto tenía el deber de
velar por la seguridad, en este sentido hay que destacar que también
tenía la facultad de paralizar los trabajos prevista en el
art. 14 del R.D. 1627/1997; a pesar de ello se desentendió
por completo de la seguridad en el trabajo. No sólo eso,
sino que el Sr. ----- dio la orden de desmontaje de los andamios
por dos operarios sin preocuparse mínimamente de las condiciones
de seguridad de dichos operarios, ni de la capacitación de
los operarios para realizar la labor encomendada.
3. ----------------
Se considera a este acusado responsable de los dos delitos de homicidio
imprudente, no así del delito contra la seguridad de los
trabajadores, por entender que no concurre en el mismo la condición
personal requerida por el tipo penal del art. 316, de ser sujeto
legalmente obligado a facilitar las medidas de seguridad en el trabajo.
El Sr. ----- era el encargado de la obra en el bloque en el que
ocurrió el accidente mortal y dio la orden al fallecido Sr.
----- de ayudar al empleado de ----- (-----) a realizar el desmontaje
de la plataforma, a pesar de que su condición de trabajador
de una E.T.T. le inhabilitaba legalmente para realizar ese tipo
de trabajos (Anexo II del R.D. 1627/1997). Aún cuando en
el acto del juicio el Sr. ---- matiza su declaración inicial
en sede policial (f. 28) y dice que la orden que dio al Sr. ----
fue la de ayudar al Sr. ---- sin subirse a la plataforma, todo indica
que no debió ser así, ya que, en primer lugar, no
parece muy probable que un peón decidiese contravenir las
órdenes del encargado de obra sin motivo aparente, en segundo
lugar, porque para el trabajo de desmontaje que había que
realizar se ignora de qué modo podía ayudar en esas
tareas una persona a nivel del suelo y en tercer lugar, porque,
como se indica en las actas de infracción del inspector de
trabajo, el manual de la plataforma indica que el desmontaje de
la misma debe ser realizada por dos personas y la participación
de operarios por parte de --- en ayuda de los trabajadores de ----
estaba contemplada en el contrato suscrito por ambas compañías.
Existió imprudencia en la conducta de ----- y fue determinante
de la producción de un resultado fatal, pero dada su posición
en la empresa y en la estructura jerárquica de la misma,
y su cualificación profesional, ----- no era la persona en
la que recaía principalmente la obligación de prevenir
los riesgos en el trabajo.
4. ------------------------
Consideramos que este acusado es responsable de los dos delitos
de homicidio imprudente en concurso ideal con el delito contra la
seguridad en el trabajo. El Sr. ----- es Presidente de -----, -----.
Es el empresario a quien la L.P.R.L. encomienda como primer obligado
a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo,
aún en colaboración con ----- (art. 24 L.P.R.L.) e
incumplió esa obligación. El Sr. ---- ha querido derivar
toda la responsabilidad por estos hechos a su empleado -----, que
tenía categoría de oficial en CMAQ y era delegado
en asuntos de seguridad y salud en el trabajo en su empresa. Ahora
bien, el art. 30.1 de la L.P.R.L. permite al empresario designar
uno o varios trabajadores para ocuparse de la prevención
de riesgos, constituir un servicio de prevención o contratar
este servicio con un tercero especializado, pero los párrafos
2.º y 3.º del citado art. 30 también disponen que:
Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria,
disponer del tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en
número, teniendo en cuenta el tamaño de la empresa,
así como los riesgos a que están expuestos los trabajadores
y su distribución en la misma, con el alcance que se determine
en las disposiciones a que se refiere la letra e) apartado 1 art.
6 de la presente ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán
entre sí y, en su caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención,
el empresario deberá facilitar a los trabajadores designados
el acceso a la información y documentación a que se
refieren los arts. 18 y 23 de la presente ley.
------- no era una persona cualificada ni con conocimientos suficientes
para ocuparse de forma tan decisiva de la prevención de riesgos
laborales; de su declaración en el acto del juicio se desprende
su falta de preparación específica en materia de prevención
de riesgos laborales; aceptó ocuparse de los asuntos de seguridad
porque se lo ordenó su jefe, el Sr. -----, quien con esta
designación, se desentendió por completo de todo lo
relativo a la prevención de riesgos laborales, lo que motivó
también la incoación de un acta de infracción
de seguridad y salud en el trabajo para --- (f. 319 a 323) con propuesta
de sanción por una falta muy grave.
|