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Desmontaje
de un andamio. 3ª parte |
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5. -----------------------------
El Sr. ---- ha sido condenado en la sentencia apelada como autor
de dos delitos de homicidio imprudente, entendiendo este Tribunal
que debe mantenerse dicho pronunciamiento, considerando además
que es autor del delito previsto en el art. 316 del CP. Su posición
como sujeto obligado a prevenir los riesgos laborales es clara dada
su condición de coordinador de seguridad de la obra, cuyas
funciones están definidas en el art. 9 del R.D. 1627/1997:
a) Coordinar la aplicación de los principios generales de
prevención y de seguridad:
1º) Al tomar las decisiones técnicas y de organización
con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo
que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
2º) Al estimar la duración requerida para la ejecución
de estos distintos trabajos o fases de trabajo.
b) Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los
contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores
autónomos apliquen de manera coherente y responsable los
principios de la acción preventiva que se recogen en el art.
15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la
ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades
a que se refiere el art. 10 de este Real Decreto.
c) Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista
y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme
a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2
del art. 7, la dirección facultativa asumirá esta
función cuando no fuera necesaria la designación de
coordinador.
d) Organizar la coordinación de actividades empresariales
prevista en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
e) Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación
correcta de los métodos de trabajo.
f) Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas
autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa
asumirá esta función cuando no fuera necesaria la
designación de coordinador.
Teniendo en cuenta que la prevención de riesgos laborales
en la obra de la C/ Julián Camarillo era más formal
que real, dado que se actuaba al margen del plan de seguridad aprobado
por el Sr. ----- no puede afirmarse que el coordinador de seguridad
ejerciera realmente esas funciones.
6. --------
Este acusado ha sido condenado como autor de dos delitos de homicidio
imprudente, entendiendo la juez a quo que como delegado de -----,
asumía toda la responsabilidad de su empresa en estas cuestiones.
Ya se ha explicado antes que esta delegación no exculpa al
principal obligado (------), porque no se ajusta a lo dispuesto
en el art. 30 de la L.P.R.L. El Sr. ------ es un simple trabajador
más de ----- como montador con categoría de oficial
de primera y acepta (no le queda otra) la delegación en materia
de seguridad de su jefe (es muy significativa la forma en que el
propio Sr. ----- se expresa en el juicio: el Sr. ---- le dijo que
él era el encargado de controlar la seguridad…). Era
la persona que debía supervisar la operación de desmontaje
de las plataformas, si es que tal maniobra se quería hacer
conforme a las instrucciones de seguridad del manual; también
debía ocuparse de vigilar el uso de los medios de protección
de los trabajadores (que no estaban disponibles en esta obra) y
también hizo dejación de esa obligación, ya
que incluso estaba ausente de la obra cuando ocurrió el accidente
mortal.
No se considera que sea sujeto obligado en primera medida a dotar
de medios de seguridad en los términos exigidos en la L.P.R.L.
dada su posición en la estructura jerárquica de su
empresa.
7. -------
El Sr. ------ ha sido absuelto en la sentencia apelada y este pronunciamiento
será mantenido.
Este acusado es el arquitecto superior que diseñó
el proyecto de la obra de la C/ Julián Camarillo, forma parte
de la dirección de la obra y no tiene relación laboral
con ------. Al margen de estos datos, se desconoce una intervención
más directa de este acusado en los hechos juzgados y los
datos conocidos no se consideran suficientes para demostrar su participación
culposa en los hechos. Hay que tener en cuenta que, aún cuando
la jurisprudencia de la Sala 2.ª del T.S. ha recalcado siempre
la responsabilidad de los arquitectos superiores y técnicos
en la prevención de riesgos laborales y en el significado
de la omisión de ese deber de cuidado, la norma actual que
establece quien es el sujeto obligado a actuar en orden a la prevención
de riesgos en el trabajo es la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y esa
norma atribuye claramente esa obligación al empresario, condición
que no concurre en el Sr. -----, desconociéndose sus vínculos
exactos con -------.
8. -------
Se mantiene también el pronunciamiento absolutorio para este
acusado. Las razones por las que se mantiene la absolución
de este acusado son las mismas que en el caso anterior. El Sr. -----
es también arquitecto superior y autor del proyecto de la
obra; no forma parte de -----, fue contratado por la empresa y se
desconoce exactamente su relación con ella, así como
si tenía alguna otra competencia específica en materia
de seguridad.
9. ------
Se mantiene el pronunciamiento absolutorio para este acusado. El
Sr. ------ es arquitecto técnico, no forma parte de ------
y, a parte de que participaba en la dirección facultativa
de la obra, se desconoce cualquier otra participación personal
en estos hechos.
10. ------
Se mantiene el pronunciamiento absolutorio para este acusado. El
Sr. ---- es también arquitecto técnico y forma parte
de la dirección facultativa de la obra; al igual que sucede
con los otros tres acusados anteriores, se desconoce su cometido
concreto y su participación en estos hechos, por lo que tampoco
existe una prueba suficiente que demuestre su autoría en
los delitos juzgados.
Cuarto.—Penas
Las penas por los dos delitos de homicidio imprudente previstos
en el art. 142.1 del CP y por el delito contra la seguridad en el
trabajo del art. 316 del CP serán impuestas teniendo en cuenta
las reglas contenidas en el art. 77 y 66.6 del CP. De acuerdo con
ellas, teniendo en cuenta que los delitos referidos se encuentran
en relación de concurso ideal, así como los límites
mínimos legalmente viables, se considera más favorable
para los acusados imponer una pena única de acuerdo con lo
previsto en el art. 77.2 del CP: En estos casos se aplicará
en su mitad superior la pena prevista para la infracción
más grave, sin que pueda exceder de la que represente la
suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente
las infracciones. De acuerdo con ello, se impone la pena correspondiente
al delito más grave (el penado en el art. 142.1 del CP),
que en el límite mínimo de su mitad superior es de
2años, 6 meses y un día de prisión. Esta pena
es más favorable que la sanción por separado, aún
en sus límites inferiores, de dos delitos de homicidio imprudente
del art. 142.1 más un delito penado en el art. 316 del CP.
Como penas accesorias del art. 56 del CP, teniendo en cuenta la
íntima relación entre el ejercicio de la profesión
de los acusados que se indicará y la comisión de los
delitos, se impondrá a -------, -------, ------ y ------
la inhabilitación especial del ejercicio de su profesión
de arquitecto técnico en los tres primeros casos y de presidente
de ----- en el caso del Sr. ---- por el mismo tiempo que las penas
privativas de libertad.
A ------ y ------ se les impondrá como pena accesoria del
art. 56 del CP la de inhabilitación para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo.
Quinto.—Cuantificación de la responsabilidad civil.
Esta cuestión ha sido abordada en los recursos formulados
por la representación procesal de ------ y de -------.
El primero de los recursos cuestiona la aplicación de las
cuantías y criterios contenido en el Sistema de valoración
de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre en el cálculo de las
indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia. El motivo
debe ser desestimado, porque, aún cuando la aplicación
de ese sistema de valoración no es obligatoria en aquellos
ámbitos no previstos en la Ley de Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (L.R.C.),
su aplicación orientativa es comúnmente aceptada y
se ha convertido en práctica habitual en nuestros tribunales,
porque no existe obstáculo legal para adoptar esta práctica
y porque el Sistema de Valoración de la Ley 30/1995 contiene
un baremo objetivo del daño corporal como no existe en otras
normas legales, de modo que contribuye a dotar de una mayor seguridad
jurídica un campo (el del cálculo de las indemnizaciones
por daños personales) en el que eran habituales grandes discrepancias
sin causa aparente. Tal sistema se ha adoptado incluso en el cálculo
de las indemnizaciones por daños personales derivados de
delitos dolosos, y en este sentido debe destacarse que ya en la
Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia
Provincial de 29-5-2004 se acordó la utilización analógica
del Baremo en la cuantificación de las indemnizaciones debidas
por delito doloso, si bien aplicando un factor de corrección
incrementando la del propio Baremo (Acuerdo nº13).
Una vez admitida la aplicación orientativa de los criterios
y cuantías establecidos por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre,
hay que dar la razón a ambos apelantes cuando alegan que
las cuantías que debieron ser aplicadas son las correspondientes
a la fecha en la que se dictó la sentencia y no las correspondientes
a la fecha del accidente, porque es cierto que uno de los criterios
más consagrados en este ámbito es considerar la indemnización
como deuda de valor. Según el criterio mayoritario de esta
Audiencia Provincial, no se trata en este caso de decidir sobre
el carácter retroactivo de las normas, sino sobre la naturaleza
de la deuda contraída con motivo de los perjuicios causados
por un hecho de la circulación; el concepto de la deuda de
valor tiene su fundamento en que el perjudicado por el daño
sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria
no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo,
sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando
de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la
moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos
actos, el de producción del daño y el del pago ha
transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante. Coherentemente
con lo anterior, la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles
y Penales de esta Audiencia Provincial en su reunión de 10-6-2005
acordó en su punto primero que las indemnizaciones serían
cuantificadas aplicando las variaciones del IPC producidas hasta
le fecha de la sentencia e primera instancia, de modo que en esta
caso las cuantías aplicables son las previstas en la Resolución
de la D.G. de Seguros y Fondos de Pensiones de 9-3-2004
Como indemnización a favor de ------ y de su hijo menor de
edad, por la muerte de ------, se señala la cantidad total
de 140.683,23 €, que se obtienen de la suma de 90.278 €
para la esposa y 37.615,85 € para el hijo menor, más
el 10 % que aplica la sentencia apelada.
A favor de -------, padre de ------, hay que fijar una cantidad
establecida en el Grupo IV de la Tabla I del Baremo y no una cantidad
del Grupo III, como se determina en la sentencia apelada. En los
hechos probados de dicha sentencia se afirma que ------ estaba soltero,
no tenía hijos y convivía con una persona que en el
momento de dictar sentencia había fallecido, siendo sus otros
parientes vivos su padre ------ y una hermana; en consecuencia la
cuantía indemnizatoria a favor del padre no es la prevista
en el Grupo III de la Tabla I referido a víctimas sin cónyuge
y con todos sus hijos mayores, porque el Sr. ----- no tenía
descendencia cuando murió, por tanto la cantidad aplicable
a favor del padre superviviente es la establecida en el Grupo IV
víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, en
concreto la cantidad prevista para el padre que no tiene convivencia
con el hijo, que es la de 60.185,36 €, más el 10% que
aplica la sentencia apelada, lo que equivale a 66.203,89 €.
Sexto.—Recurso de -------, Compañía Anónima
de Seguros y Reaseguros.
Esta aseguradora ha suscrito una póliza de seguro de responsabilidad
civil con ---- en virtud de la cual ha adquirido la condición
de responsable civil directa en este juicio, lo que cuestiona en
el primer motivo del recurso, alegando infracción de preceptos
sustantivos y error en la interpretación de la póliza,
porque en opinión de la apelante, dicha póliza fue
modificada en 15-2-2000 mediante un suplemento de la póliza
en el que se hacía constar que las labores de montaje y desmontaje
de andamios son realizadas por personal de la empresa asegurada
y, al participar en el desmontaje del andamio un trabajador ajeno
a -----, el siniestro quedaría fuera de la cobertura del
seguros.
Debe desestimarse tal motivo. Consta incorporado a la causa (f.
464) el documento de 15-2-2000 que parece corresponder a un anexo
de las condiciones particulares de la póliza del seguro de
responsabilidad civil suscrita entre ----- y ------ y en dicho documento
figura la expresión literal anteriormente reseñada,
pero sin que pueda deducirse en absoluto que tal cláusula
suponga una exclusión del riesgo como pretende la apelante;
especialmente si se pone en relación esa cláusula
con el resto de condiciones particulares (f. 466 y 467) y con las
condiciones generales (f. 472 y 475), en las que figuran los riesgos
incluidos y las exclusiones del seguro y nada en ellas indica que
el anexo de 15-2-2000 pueda ser interpretada como una de esas exclusiones,
porque los hechos que nos ocupan entran de lleno en el supuesto
de daños personales sufridos por un asalariado del asegurado
en un siniestro declarado accidente de trabajo, y porque dicho seguro
cubre también los daños corporales de los empleados
de contratistas y subcontratistas y las únicas exclusiones
claras son las expresadas en las condiciones particulares de 5-2-1996
(f. 466).
El segundo motivo de este recurso coincide en la infracción
de preceptos sustantivos y en el error de interpretación
de la póliza de seguros, cometido en este caso al no tener
en cuenta la sentencia apelada el limite cuantitativo marcado en
la póliza de 10.000.000 ptas. (60.101,21 €). En este
punto hay que dar la razón al apelante, porque el límite
cuantitativo es claro y se reitera a lo largo de las condiciones
generales y particulares de esta póliza, así las cláusulas
5 y 6 de las condiciones generales (f. 472), o bien el límite
cuantitativo de indemnización por víctima marcado
en las condiciones particulares (f. 467).
Séptimo.—Intereses
Tanto la compañía ------ como ------ responsable civil
directa en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad
civil suscrita con ------, formulan recursos coincidentes sobre
esta cuestión.
La sentencia apelada no contiene ningún pronunciamiento relativo
a los intereses legales establecidos en el art. 20 de la L.C.S.,
dictándose un auto de aclaración de sentencia de 12-11-2004
en el que se añade que las cantidades fijadas como indemnización
devengarán el interés legal del 20%. Las dos compañías
de seguros alegan infracción del art. 267 de la L.O.P.J.
y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
que les sirve de fundamento para solicitar la nulidad del citado
auto de aclaración, porque, afirman, que el auto de 12-11-2004
no se ha limitado a aclarar una simple omisión, sino a introducir
un nuevo pronunciamiento en el fallo de una cuestión que
no ha podido ser debatida ni combatida en el juicio.
Hay que rechazar la vulneración del derecho reconocido en
el art. 24.1 de la CE, porque las compañías no han
sufrido una efectiva indefensión por causa de la aclaración
de sentencia introducida en el auto de 12-11-2004. Hay que tener
en cuenta que el interés legal por mora en la indemnización
de perjuicios a terceros se devenga por imperativo legal, porque
el propio art. 20 apartado 4.º de la L.C.S. impone a jueces
y tribunales su fijación al establecer literalmente: La indemnización
por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial
y consistirá en el pago de un interés anual igual
al del interés legal del dinero vigente en el momento en
que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses
se considerarán producidos por días, sin necesidad
de reclamación judicial.
Se trata de una cuestión que queda al margen del principio
de justicia rogada o del principio acusatorio, por tanto no es necesario
que sea objeto de debate del juicio; pero además en fase
de ejecución de sentencia existe un trámite específico
de impugnación de los intereses en el que se pueden discutir
(incluso con acceso a la segunda instancia) todas las cuestiones
que las partes interesadas tengan por conveniente. No obstante,
también hay que decir que el interés del art. 20 de
la L.C.S puede ser tanto el establecido en su apartado 4.º
como el 20% que se fija en el auto de aclaración, variando
en función de la tardanza de la compañía aseguradora
en abonar la indemnización y en un asunto de acentuada complejidad
como es el que nos ocupa es necesario determinar bien el dies a
quo y el dies ad quem para poder efectuar el cómputo del
plazo y fijar uno u otro índice. Por ello, el auto de aclaración
debe ser revocado en el sentido de establecer que las indemnizaciones
devengarán el interés previsto en el art. 20 de la
L.C.S. sin más precisiones que podrán quedar aclaradas
en ejecución de sentencia.
Octavo.—De acuerdo con el art. 123 del CP y 240 de la L.E.Cr.
se declaran de oficio cuatro décimas partes del juicio de
primera instancia, imponiendo las costas restantes a los seis acusados,
a partes iguales y declarando de oficio las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora ------ en nombre de -------, desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora --------
en nombre de ------, desestimando el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora D.ª ------ en nombre de ------
y de -------, estimado parcialmente el recuso de apelación
interpuesto por la Procuradora D.ª ------ en nombre de -----,
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador D. ------- en nombre de -----, Compañía
Anónima de Seguros y Reaseguros, estimando parcialmente el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ------
en nombre de ------. y estimando parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. ------ en nombre de ------ contra
la sentencia de 3-9-2004 aclarada por autos de 12-11-2004 y de 7-12-2004
dictados por el Jdo. de lo Penal 19 de Madrid en juicio oral 423/2003,
la revocamos y dictamos otra del siguiente tenor:
Que debemos mantener y mantenemos la absolución de ------,
------, ----- y ------- de los dos delitos de homicidio imprudente
y contra la seguridad de los trabajadores por los que fueron acusados,
declarando de oficio cuatro décimas partes de las costas
del juicio de instancia.
Debemos condenar y condenamos a ------ como responsable en concepto
de autor de dos delitos de homicidio imprudente en un concurso con
un delito contra la seguridad de los trabajadores, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a 2 años 6 meses
y un día de prisión con inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico
durante igual tiempo.
Debemos condenar y condenamos a ------ como responsable en concepto
de autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con
un delito contra la seguridad de los trabajadores, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a 2 años 6 meses
y un día de prisión con inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico
durante el mismo tiempo.
Debemos condenar y condenamos a ------ como responsable en concepto
de autor material de dos delitos de homicidio imprudente, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de un año
de prisión por cada uno de los delitos de homicidio con inhabilitación
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Debemos condenar y condenamos a ------- como responsable en concepto
de autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con
un delito contra la seguridad de los trabajadores, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a 2 años 6 meses
y un día de prisión con inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión de empresario en el sector
de la construcción durante el mismo tiempo.
Debemos condenar y condenamos a ------ como responsable en concepto
de autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con
un delito contra la seguridad de los trabajadores, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a 2 años 6 meses
y un día de prisión con inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión de arquitecto técnico
durante el mismo tiempo.
Debemos condenar y condenamos a ------ como responsable en concepto
de autor material de dos delitos de homicidio imprudente, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de un año
de prisión por cada uno de los delitos de homicidio con inhabilitación
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Los seis acusados anteriores indemnizarán de forma solidaria
y a partes iguales a ----- en la cantidad de 140.683,23 € por
el fallecimiento de su esposo ----- y a ----- en la cantidad de
66.203,89 € por el fallecimiento de su hijo ------. De dichas
indemnizaciones responderán directamente las compañías
------ Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros
y ----- S.A. en proporción sus respectivas pólizas
y la primera de ellas con un límite cuantitativo de 60.101.,21
€ por víctima. En defecto de los acusados y de las compañías
de seguros, responderán subsidiariamente y sin las limitaciones
de las compañías de seguros, de forma solidaria entre
sí, ------ S.A. y ---- S.L. (------).
Se impone a los acusados el pago de seis décimas partes de
las costas del juicio a partes iguales entre ellos.
Las cantidades reseñadas devengarán el interés
legal previsto en el art. 20 de la L.C.S. hasta su completo pago.
No se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido
en el artículo 248.4.º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
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