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Capítulo
XI. Seguridad y salud en el trabajo |
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Artículo 63º. Disposición General
En cuantas materias afecten a la seguridad y salud en el trabajo,
será de aplicación la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre
de Prevención de Riesgos Laborales, Disposiciones reglamentarias
de desarrollo y normas concordantes.
Artículo 64º. Vigilancia de la salud
Las Empresas en función de los riesgos inherentes al trabajo
garantizarán a los trabajadores a su servicio la vigilancia
de su estado de salud en los términos regulados en la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 65º. Representación del personal
en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Se estará a lo previsto en la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales en cuanto a Delegados de Prevención y Comités
de Seguridad y Salud. El Comité de Seguridad y Salud y los
Delegados de Prevención tendrán todas aquellas funciones
y competencias que la Ley les atribuye y, en especial,
las de prevención de los riesgos laborales y reducción
de la siniestralidad laboral. En el ámbito de empresa y por
negociación colectiva con la representación legal
de los trabajadores se podrá acordar la creación de
Comités Estatales de Seguridad y Salud, siendo la representación
sindical proporcional a los resultados electorales. El acuerdo en
que se concrete la constitución del Comité Estatal
desarrollará los aspectos relativos a su composición,
funciones y dotación de los recursos necesarios para el adecuado
desempeño de su cometido.
Artículo 66º. Prevención específica
1. Al personal que desarrolla su actividad en servicios de radiología,
radioterapia y medicina nuclear, así como al personal que
trabaje con aparatos que comporten estos riesgos de radiación
ionizante, se le proveerá de los elementos de protección
personal que resulten necesarios en función de las disposiciones
y normas vigentes sobre Seguridad y Salud Laboral. A estos empleados
se les deberá dotar de dosímetros individuales de
radiación que serán controlados por centros o entidades
especializadas, adoptando, en los
supuestos de excesos de radiación, las medidas cautelares
que aconsejen y las establecidas en las disposiciones vigentes.
Independientemente se efectuarán los reconocimientos médicos
y análisis
de sangre que resulten adecuados, con la periodicidad que determinen
las disposiciones sobre la materia.
El Comité de Seguridad y Salud, o en su defecto los representantes
legales de los trabajadores tendrán en esta materia las competencias
que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normas de
desarrollo les atribuyan.
2. En lo que se refiere a las nuevas tecnologías informáticas,
las Empresas, oído el Comité de Seguridad y Salud
o los representantes de los trabajadores que desempeñen tales
funciones, observarán aquellas medidas preventivas necesarias
para que las condiciones y medios de trabajo no alteren la salud
del trabajador, facilitando las medidas ergonómicas suficientes
para que las condiciones de trabajo del personal que de forma preferente
maneje aparatos informáticos, no incida especialmente por
este motivo en la salud del trabajador, tales como: luminosidad
ambiental, eliminación de reflejos luminosos, mobiliario
anatómico y funcional, etc. Por parte de las Empresas se
prestará especial atención para garantizar que de
la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización
por los trabajadores no se deriven riesgos para la seguridad y salud
de los mismos. A tal efecto, será de especial observancia
la normativa en vigor sobre la materia, en la actualidad Real Decreto
488/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo
con equipos que incluyen pantallas de visualización, en orden
a la correspondiente evaluación de riesgos para la seguridad
y salud de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en dicha
normativa.
Artículo 67º. Formación
1. Es criterio de las partes firmantes del presente Convenio General
que la formación en materia de prevención, en los
términos del art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, constituya parte de los programas y proyectos formativos
que se desarrollen en las Empresas como complemento de la cualificación
profesional y para favorecer la sensibilización en esta materia
en todos los niveles de Empresa.
2. En el seno de la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación
del Convenio se analizarán y valorarán posibles iniciativas
sectoriales que fomenten la formación en materia de prevención.
Artículo 68º. Protección de la maternidad
Sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, las trabajadoras en estado de gestación
que desempeñen sus tareas utilizando continuamente pantallas
de visualización o máquinas fotocopiadoras, tendrán
derecho al traslado de puesto de trabajo en el mismo centro donde
desempeñen sus actividades laborales, siempre que la organización
del trabajo lo permita. Este cambio de puesto no supondrá
modificación en su nivel retributivo, ni merma en sus derechos
económicos. La
reincorporación después del parto se producirá
en su destino originario.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre,
para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras, las trabajadoras embarazadas tendrán
derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,
para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación
de la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
Artículo 69º. Comisión Paritaria Sectorial
de Seguridad y Salud.
Se crea una Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud
que asumirá como principal competencia la de canalizar las
iniciativas que sobre dichas materias pudieran plantearse sectorialmente,
figurando entre sus objetivos fundamentales el de analizar la realidad
sectorial en materia de prevención de riesgos laborales.
Dicha Comisión estará integrada por 5 vocales titulares
por la Representación Empresarial y otros 5 por la Representación
Sindical, designados por las respectivas Organizaciones empresariales
y sindicales firmantes del Convenio, con la proporción derivada
de su representatividad a la
firma del mismo. Por cada Organización sindical se podrá
designar un vocal suplente. Para el adecuado desempeño de
las tareas encomendadas los vocales titulares de la representación
sindical en la Comisión dispondrán de un crédito
horario de 50 horas mensuales retribuidas. El crédito será
de 25 horas para los
vocales suplentes.
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