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Capítulo
XIV. Comisión paritaria del convenio |
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Artículo 83º. Comisión Mixta-Paritaria
1. Conscientes las Organizaciones firmantes de la conveniencia que,
para el buen clima de las relaciones sociales en el Sector, tiene
la existencia de unos cauces adecuados que faciliten la correcta
aplicación e interpretación de lo acordado y, en su
caso, la solución extrajudicial de los conflictos laborales
que puedan originarse, y de conformidad con lo previsto en el art.
85.2 del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión
Mixta-Paritaria de Interpretación y Seguimiento del Convenio
que, sin privar a las partes del
derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o judicial
que proceda, tendrá competencia para desarrollar las siguientes
funciones:
a) Interpretación del presente Convenio General.
b) Seguimiento para la aplicación y desarrollo de dicha normativa.
c) Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos
que voluntaria y conjuntamente le sean sometidos por las partes
afectadas y que versen sobre la aplicación o interpretación
de la normativa sectorial aludida.
2. Serán vocales de la Comisión doce miembros de la
representación empresarial y otros doce de la representación
de los trabajadores, designados por las respectivas Asociaciones
Empresariales y Sindicales firmantes del Convenio, con la proporción
derivada de su representatividad a la firma del Convenio. Con idénticos
criterios existirá un número igual de suplentes. A
las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz
pero sin voto, los asesores que, en cada caso, designen las respectivas
representaciones. En cada reunión se designarán al
comienzo, dos moderadores, uno por la representación empresarial
y otro por la representación de los trabajadores, quienes
actuarán conjuntamente. Asimismo se designarán dos
redactores de actas, en la misma forma expresada y con el mismo
modo de actuación.
3. La solicitud de intervención de la Comisión Mixta-Paritaria
se formalizará por escrito en el que deberá hacerse
constar lo siguiente:
a) Tipo de actuación que se requiere de entre las que le
están atribuidas en el número 1.
b) Quién o quiénes solicitan la actuación,
con los datos de identificación necesarios (nombre y apellidos
o razón social si es persona jurídica); carácter
con el que actúe (trabajador, con indicación de la
empresa a que pertenece o empresario) y domicilio.
c) Si la actuación requerida fuera de arbitraje, el escrito
deberá estar firmado conjuntamente por las partes en conflicto,
y en él figurará el compromiso, voluntariamente asumido,
de someter su controversia a la decisión arbitral de la Comisión
Mixta, y de acatamiento a la misma. También deberán
constar con claridad los puntos o extremos sometidos a arbitraje
y las posiciones y razonamientos de cada una de las partes. Los
gastos que pudieran originarse como consecuencia de esta actuación
arbitral de la Comisión Mixta, no serán repercutidos
ni a los afiliados a los Sindicatos presentes en la negociación
ni a las entidades asociadas a las representaciones empresariales
igualmente intervinientes en la misma. A efectos de comunicaciones,
la Comisión se entenderá ubicada en XXXXXXXXX.
4. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier
caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las
dos Representaciones. Alcanzado el acuerdo y sin que ello afecte
a su eficacia y validez, podrán
incorporarse al mismo los votos particulares que pudieran emitirse
por las Representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
5. En el supuesto de falta de acuerdo, la Comisión podrá
recabar los informes o asesoramientos técnicos que considere
puedan ayudar a la solución de los aspectos controvertidos.
De subsistir el desacuerdo, podrá someter la controversia
a las reglas y procedimientos derivados del Acuerdo Interconfederal
para la Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).
6. Las decisiones de la Comisión Mixta se emitirán
por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la
reunión en que por la Comisión se haya tomado conocimiento
de la cuestión sometida, y que será la reunión
inmediata siguiente a la recepción de la solicitud de actuación.
Dicho plazo podrá ampliarse hasta un mes más cuando,
por la complejidad del tema planteado o por la necesidad de realizar
pruebas o comprobaciones en relación con el mismo, así
lo acordara la Comisión.
7. La solicitud de intervención de la Comisión Mixta
no privará a las partes interesadas del derecho a usar la
vía administrativa o judicial, según proceda. Ahora
bien, en el supuesto en que conjunta y voluntariamente hayan sometido
el conflicto al arbitraje que se regula en el punto 1.c) del presente
artículo, las partes no podrán acudir a la vía
judicial o administrativa, ni plantear medidas de presión
o declarar conflicto colectivo hasta tanto la Comisión no
se haya pronunciado sobre la cuestión planteada. Todo ello
sin perjuicio de las normas que sobre prescripción o caducidad
sean de aplicación al caso
planteado y que en modo alguno podrán verse afectadas por
la solicitud de arbitraje y con respeto de estos procedimientos
derivados del Acuerdo Interconfederal para la Solución Extrajudicial
de Conflictos (ASEC).
8. Los miembros titulares de la Representación de los Trabajadores
en la Comisión Mixta, dispondrán de un crédito
de 100 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones
de representación en dicha Comisión. El crédito
será de 25 horas para los miembros suplentes de la Comisión
Mixta.
Artículo 84º.- Observatorio Sectorial.
1. Como foro estable de diálogo social sobre materias de
interés común, se crea un Observatorio Sectorial desde
el que los interlocutores sociales firmantes del presente Convenio
realizarán los correspondientes análisis de la realidad
sectorial a partir de la diversidad de entidades incluidas en su
ámbito de aplicación, de las características
y evolución del empleo, de la situación existente
en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los principios
de igualdad y no discriminación en el empleo, de la responsabilidad
social de las empresas en el ámbito de las relaciones laborales
y de cualquier otro tema que, a propuesta de alguna de las Organizaciones
integradas en el citado Observatorio Sectorial, fuera admitido como
objeto de análisis por la mayoría de cada Representación.
2. Como puntos de encuentro del Observatorio Sectorial con las diversas
Comisiones Paritarias establecidas en el Convenio (Comisión
Paritaria Sectorial de Formación Continua, Comisión
Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud Comisión de Igualdad
de oportunidades y empleo y Comisión Mixta-Paritaria de Interpretación
y Seguimiento del Convenio), éstas harán llegar al
Observatorio un resumen de sus principales actuaciones así
como de las iniciativas desarrolladas por las mismas en su ámbito
de actuación.
3. Sobre la base de las informaciones recibidas de las referidas
Comisiones Paritarias y, recogiendo, también, sus propias
iniciativas, actuaciones y análisis realizados, el Observatorio
Sectorial elaborará una
Memoria recogiendo las actividades desarrolladas, así como
las conclusiones o propuestas que de dicha actividad se pudieran
derivar.
4. El Observatorio estará integrado por 4 miembros por la
Representación Empresarial y otros 4 por la Representación
de los Trabajadores, designados por las respectivas Organizaciones
empresariales y
sindicales firmantes del Convenio, incorporando también la
composición paritaria en el seno de cada Representación,
si bien, a efectos de adopción de acuerdos, se tendrá
en cuenta la representatividad de cada Organización a la
firma del Convenio. El Observatorio se dotará para su funcionamiento
de las normas internas que en cada momento considere más
adecuadas para el mejor desarrollo de
las tareas encomendadas. La Representación Sindical dispondrá
de un crédito de 200 horas/mes
retribuidas para el adecuado desempeño de su función,
a distribuir con la proporción derivada de la representatividad
de cada Sindicato a la firma del Convenio, en módulos que
no podrán superar las 70 horas/mes en su asignación
a cada miembro de su representación.
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