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Capítulo
IV. Formación profesional |
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Artículo 19º. Principios generales
1. Con objeto de favorecer la profesionalización y mejora
permanente de la Formación Continua en el Sector, las partes
consideran que la misma debe orientarse a:
a) Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.
b) Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad
de las empresas.
c) Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación
tecnológica, como por nuevas formas de organización
de trabajo.
d) Contribuir con la formación profesional continua a propiciar
el desarrollo y la innovación de la actividad aseguradora.
2. Dada su trascendencia para el modelo de relaciones laborales
al que responde este Convenio General, la política formativa
en el Sector se acomodará a los siguientes criterios:
a) Profesionalización y desarrollo de los recursos humanos,
satisfaciendo las necesidades de formación profesional de
los trabajadores en el seno de las Empresas y facilitando su acceso
a unas mejores cualificaciones.
b) Plena universalización de la acción formativa,
que se proyectará al personal en todos los niveles.
c) Impulso de la formación profesional como responsabilidad
de los agentes sociales, en el entendimiento de que interesa tanto
a la Empresa como al trabajador, y que no puede hacerse al margen
de sus protagonistas.
d) Entendimiento recíproco de la doble dimensión de
la formación profesional como derecho y como deber.
e) Conexión entre el diseño de las acciones formativas
y las necesidades de cualificación profesional.
f) Valoración como factor estratégico para la competitividad
de las empresas y como variable estructural condicionante en alto
grado de cualquier estrategia de crecimiento.
g) Asunción de la política formativa como aspecto
fundamental de la flexibilidad interna de las empresas que posibilita
la adaptabilidad de los recursos humanos a los nuevos procesos productivos,
haciendo operativa la movilidad funcional.
h) Continuidad, a fin de impulsar el permanente desarrollo de las
cualificaciones profesionales.
i) Consideración de la formación, a través
de la organización y participación en cursos, actividades
y programas, como favorecedora de la promoción del personal
y elemento referencial, en los términos que se señalan
en los artículos correspondientes del presente Convenio,
a efectos del sistema de
clasificación profesional y de la estructura retributiva.
Artículo 20º. Tiempo de formación
1. El tiempo de formación por cada trabajador será
de 20 horas dentro del cómputo anual de jornada. Se entenderá
cumplido dicho tiempo, cuando, como mínimo, en cada Empresa,
en términos de media por empleado, se hubiera alcanzado una
media de 20 horas anuales de formación, se garantice la
universalidad en el acceso a la misma y no se produzca ningún
tipo de discriminación, en especial, por razón de
género, edad y nivel profesional.
Este tiempo de formación se destinará a la realización
de acciones formativas de interés para el desempeño
profesional encomendado o que pueda encomendarse, así como
de la proyección de la carrera profesional de los empleados.
El tiempo de formación aquí regulado podrá
adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran
un cómputo anual distinto al establecido en carácter
general.
2. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período
de hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades
organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente, salvo
determinados supuestos en que, por razones excepcionales, sea necesario
ampliar dicho período a tres años.
Asimismo, en la organización de las actividades formativas,
se procurará tener en cuenta las circunstancias concurrentes
en los trabajadores.
3. En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente
Convenio General, el tiempo dedicado a formación será
objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido
en el párrafo primero, haciéndolas compatibles con
la funcionalidad de la acción formativa.
4. Cuando dichas actividades formativas afecten a trabajadores comprendidos
en el Área sanitaria, lo previsto en el presente artículo
habrá, igualmente, de hacerse compatible con la debida atención
hacia los usuarios de los centros o instalaciones sanitarias.
5. Con criterios análogos a los señalados en el nº
3, se realizarán las oportunas adaptaciones en supuestos
individuales de jornada reducida.
Artículo 21º. Financiación
La financiación de las acciones formativas se hará
preferentemente con cargo a las diversas vías de financiación
contempladas en la normativa específica reguladora del subsistema
de formación profesional continua, a través del Servicio
Público de Empleo Estatal, o del correspondiente ámbito
autonómico, de la Fundación Tripartita para la Formación
en el Empleo o de la Institución o Instituciones similares
con análogas dotaciones económicas y finalidades,
así como otras posibles vías de financiación
que se desarrollen en el marco de futuros acuerdos o convocatorias.
A través de la Comisión Paritaria Sectorial, se procurará
en la medida de lo posible la reversión al Sector de la fracción
de cuota de formación profesional que con arreglo a la legislación
pueda dedicarse a formación continua, a fin de alcanzar una
amplia reinversión.
Las Organizaciones firmantes del presente Convenio, podrán,
conjunta o separadamente, asumir el encargo que desde el presente
Convenio se realiza a las mismas para desarrollar la iniciativa
de puesta en marcha de los oportunos planes de formación
en sus respectivos ámbitos de actuación, a través
de la suscripción de los correspondientes Contratos Programa,
en los términos de la normativa reguladora de tales Contratos
y de las convocatorias que la desarrollen.
Sin perjuicio de lo anterior, en el ámbito de empresa podrá
establecerse la aplicación de recursos propios adicionales
con carácter complementario, en función de sus necesidades
y características.
Artículo 22º. Comisión Paritaria Sectorial
de Formación Continua
1. Para entender de cuantas cuestiones se planteen sobre formación
profesional en el ámbito del presente Convenio, la Comisión
Paritaria Sectorial de Formación constituida al amparo del
III Acuerdo Sectorial Estatal vigente sobre la materia, así
como cualquier otro órgano paritario que pueda crearse en
materia de formación derivado de posibles futuros Acuerdos
y/o convocatorias que pudieran generarse, continuará desarrollando
sus funciones, asumiendo también, entre otras, las competencias
que para la misma se deriven de la normativa reguladora del subsistema
de formación profesional continua y las
necesarias para la adaptación de dicha norma al Sector.
La Comisión de Formación, con capacidad para desarrollar
sus competencias en los ámbitos territoriales que corresponda
y ante los organismos competentes que procedan, asumirá además
las siguientes
funciones:
a) Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas,
estudios de carácter prospectivo respecto de las necesidades
formativas en el Sector.
b) Proponer y, en su caso, ejecutar por sí o con la colaboración
de otras entidades, acciones formativas en sus diversas modalidades
y niveles, con programas que puedan impartirse en los centros de
formación de las empresas, o en otros que puedan constituirse,
o a través de programas nacionales desarrollados por organismos
competentes. Otro tanto podrá hacerse respecto de programas
comunitarios o internacionales susceptibles de aplicación
al Sector.
c) Colaborar, con la financiación de que en su caso pudiera
disponerse en función del art. 21, por sí o mediante
entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño
de programas formativos puntuales para empresas que así lo
soliciten, en función de sus necesidades concretas y de las
características de los trabajadores afectados.
d) Seguimiento, evaluación y apoyo de manera continuada de
las acciones tramitadas a través de la Comisión Paritaria
Sectorial a fin de contrastar orientaciones, promover otras iniciativas
y actualizar, en su caso, objetivos.
Llevará a cabo, o respaldará, cuantas iniciativas
resulten convenientes respecto de los estudios y proyectos en curso,
o que puedan auspiciarse, por parte de las autoridades educativas
o laborales competentes que afecten a la acción formativa
o a los estudios y titulaciones relacionadas con el Sector.
2. Una vez finalizada la vigencia del III Acuerdo Sectorial Estatal
de Formación Continua, la Comisión Paritaria Sectorial
de Formación continuará operativa en sus términos,
con la denominación que las partes acuerden, desarrollando
las funciones y competencias atribuidas en el apartado anterior,
en especial las
que le atribuye la normativa reguladora del subsistema de formación
profesional continua.
Artículo 23º. Acción formativa en las
Empresas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en
los artículos precedentes, las Empresas, antes de implantar
un plan de formación, habrán de cumplimentar lo previsto
en el art. 64.1, ap. 4º,c) del Estatuto de los Trabajadores,
relativo a las competencias de la representación legal de
los trabajadores en esta materia. A tal fin, se tendrá en
cuenta que en un plan de formación de Empresa se contemplarán
los siguientes extremos que las Empresas habrán de facilitar
con carácter previo a la representación legal de los
trabajadores:
- Objetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar.
- Criterios de selección y colectivo afectado.
- Calendario de ejecución.
- Medios pedagógicos y lugares de impartición de las
acciones formativas.
- Coste estimado de las acciones formativas.
- Memoria de los cursos de formación impartidos, una vez
realizadas las acciones formativas.
2. En los supuestos de acciones formativas que las Empresas financien
con cargo a su crédito para la formación continua
a través de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad
Social, conforme a la normativa que regula tal sistema de financiación,
serán de aplicación a estos efectos las previsiones
contenidas en la misma y concordantes sobre la materia.
3. En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la
Empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso,
la Representación Legal de los Trabajadores, para favorecer
la interlocución en esta materia, podrá encomendar
a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos
propios relacionados con la formación profesional.
4. En el ámbito de la Empresa podrá pactarse la constitución
de una Comisión Mixta de Formación entre la dirección
de la Empresa y la representación legal de los trabajadores,
con la composición, competencias y
normas de funcionamiento que las partes acuerden.
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