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Capítulo
VI. Retribuciones |
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SECCIÓN 1ª. SALARIOS BASE Y COMPLEMENTOS
Artículo 27º. Principios Generales
1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones
económicas de los trabajadores por la prestación profesional
definida en este Convenio y estará constituida por salario
base y complementos salariales, retribuyendo el tiempo de trabajo
efectivo establecido en el presente Convenio y los períodos
de descanso computables como de trabajo.
2. Regirá en todo caso el principio de no discriminación
en materia de retribuciones a que se refieren los arts. 17.1 y 28
del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 28º. Salarios base y complementos
1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el
ámbito de aplicación del presente convenio estará
constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos
salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad
todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y la regulación que a continuación se
establece:
- Se entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la
retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al
trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente
integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles
retributivos regulada en el presente Convenio.
- Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función
de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador,
al trabajo realizado o a la situación y resultados de la
Empresa.
2. La estructura retributiva del Convenio General queda, así,
integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido
en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza
y efectos que se desprenden de su propia regulación:
Sueldo Base por nivel retributivo (artº28). - Complemento
por Experiencia (art. 29). - Complemento de Participación
en Beneficios (art. 30). - Complemento de Adaptación Individualizado
(art. 32). Plus de Dedicación (art. 33). - Plus Especialidad
(art. 34) - Plus de Conducción (art.35)-
Plus de Residencia (Disposición Adicional Segunda).
3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales
en el ámbito de empresa que, en todo caso, deberán
respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto
de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados
deberán figurar en la estructura retributiva de cada Empresa,
salvo que la legislación general o la propia regulación
del presente Convenio permitan su modificación o variación.
4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación
establecida en la normativa vigente.
5. La remuneración mínima sectorial será la
correspondiente al Nivel retributivo 9.
Artículo 29º. Complemento por Experiencia
1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos
de los Grupos Profesionales II y III, en atención a los conocimientos
adquiridos a través de la experiencia, entendida como factor
dinámico de cualificación mediante el desempeño
de actividades y trabajos determinados a lo largo de un
período de tiempo.
2. En atención a su grado de cualificación y a la
propia naturaleza del factor experiencia, tendrán derecho
a este complemento quienes estén incluidos en los Niveles
retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los
mismos.
3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá
haber transcurrido un período de 1 año de presencia
del empleado en la Empresa, abonándose a partir de 1º
de Enero del año siguiente al transcurso de dicho período.
4. El complemento por experiencia fijado en cómputo anual
conforme a las Tablas que figuran en Anexo III de importes por experiencia,
se abonará en 15 mensualidades, multiplicando el importe
que corresponda según Tabla por el número de años
de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el
período de carencia establecido en el número anterior
y con el límite multiplicador máximo de 10 años.
Sobre la base de la anterior regulación, cada 1º de
enero se generará un nuevo multiplicador, realizándose
el abono conforme a la situación del empleado el día
1 de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga
por experiencia, modificándose, no obstante, si en el transcurso
del
año variara dicha situación por cambio de nivel retributivo,
con aplicación, en tal caso, de las reglas contenidas en
el apartado siguiente.
5. Al pasar a un Nivel retributivo superior de entre los referidos
en el nº 2 anterior se generará una nueva experiencia,
para cuyo cálculo se computarán la mitad de los años
que se vinieran considerando para el complemento de experiencia
en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo
la fracción, generándose así un nuevo multiplicador
por experiencia, computable a efectos del multiplicador máximo
de 10 años que opera, también, en el nuevo nivel.
6. Las Tablas de importes por experiencia que figuran en el Anexo
III, experimentarán en lo sucesivo la misma evolución
de incrementos porcentuales que se acuerden en cada momento para
la Tabla de salarios base por nivel retributivo.
Artículo 30º: Complemento de Participación
en Beneficios.
Con carácter general, se consolidan dos mensualidades en
concepto de Participación en los Beneficios de la Empresa.
Estas pagas se integrarán en la retribución anual
y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel
retributivo y complemento por experiencia. Estas dos mensualidades
se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en
el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo
con
la representación legal de los trabajadores.
Artículo 31ª. Pagas extraordinarias
1. La Tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres
extraordinarias de Junio, Octubre y Navidad, es decir, en un cómputo
anual de quince mensualidades, independientemente de los Participación
en Beneficios (artículo 30).
2. El personal presente el 1 de Enero percibirá la totalidad
de dichas tres mensualidades extraordinarias.
3. El personal que ingrese o cese en el transcurso del año
percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción
al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de
enero a diciembre, de que se trate.
Artículo 32º. Complemento de Adaptación
Individualizado
1. El Complemento de Adaptación Individualizado configurado
como un complemento retributivo de carácter personal, no
absorbible ni compensable, resultante de la integración en
el mismo de conceptos procedentes de la estructura retributiva existente
anteriormente a la integración en el presente
convenio.
2. El Complemento de Adaptación Individualizado, evolucionará
según se determine en la negociación colectiva.
Artículo 33º. Plus de Dedicación.
Disfrutará del mismo, en atención al trabajo realizado,
los Técnicos de
Prevención en tareas de producción, organización
o inspección técnica administrativa, y aquellas otras
personas que habitualmente realizan fuera de la oficina de la Empresa
su trabajo sin sujeción al horario prefijado, como compensación
al mayor esfuerzo y dedicación que exigen las gestiones y
los viajes.
La cuantía de este plus se fija en 1.571,09 €. anuales
para el personal de inspección que realice su función
fuera del lugar de residencia habitual; o 785,54 € anuales
para para el que realice su función en el lugar de residencia
habitual.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, el importe
del plus se determinará conforme a las previsiones del artículo
36. El plus, en ambas modalidades, podrá ser absorbido por
otras remuneraciones de cualquier clase, fijas o variables, o por
toda clase de mejoras voluntarias, pactadas o que se pacten en el
futuro excepto dietas y gastos de locomoción, aunque si el
total de las remuneraciones complementarias y mejoras no alcanza
anualmente la cuantía que suponga el plus en cada modalidad,
las Entidades deberán complementar hasta el límite
del plus, según la modalidad que corresponda.
Artículo 34º. Plus de Especialidad
Disfrutará del mismo los diplomados en enfermería,
especialistas en enfermería del trabajo y los técnicos
en prevención nivel superior por cada especialidad añadida
que ejerza habitualmente.
La cuantía de este plus se fija en XXX €. Anuales. Para
los sucesivos años de vigencia del Convenio, el importe del
plus se determinará conforme a las previsiones del artículo
36.
Artículo 35º. Plus de Conducción
Se abonará este plus a todo el personal que, sin estar contratado
expresamente para desarrollar la actividad de conductor, realice
dicha tarea habitualmente.
La cuantía de este plus se fija en XXX €. Mensuales.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, el importe
del plus se determinará conforme a las previsiones del artículo
36.
SECCIÓN 2ª. SALARIOS Y OTRAS CONDICIONES ECONÓMICAS
PARA LOS SUCESIVOS AÑOS DE VIGENCIA DEL CONVENIO
Artículo 36º: Cláusula de revisión
salarial.
1. Para cada uno de los años 2007, 2008 y 2009 se acuerda
un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente
a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre
las Tablas de sueldos Bases y del Complemento por Experiencia. Inicialmente,
con efecto de 1º de enero, se aplicará la previsión
de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración
de los Presupuestos
Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial
para la regularización, en su caso, de dicha previsión
de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate
a 31 de diciembre de cada año.
2. Los conceptos salariales Complemento de Adaptación Individualizado,
Plus de Residencia, Plus de Dedicación y Ayuda Económica
para Vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme
a su regulación específica, se verán incrementados
cada año en los mismos términos expresados en el
apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos
por experiencia.
3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en
el artículo 83, en actuación de administración
del Convenio, procederá cada año a la elaboración
y publicación de las correspondientes Tablas e importes resultantes
de la aplicación de lo establecido en el presente artículo,
tanto las iniciales de cada
año como las resultantes, en su caso, en función del
IPC real que se constate.
4. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos
años de vigencia del mismo un incremento salarial igual al
IPC que se constate en cada uno de dichos años, la presente
cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice
de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31
de diciembre de los años 2007, 2008 ó 2009 un crecimiento
superior al porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto
a la cifra de dicho IPC a 31 de diciembre del año anterior,
se efectuará una revisión salarial, tan pronto se
constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la
indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta
su aplicación a través de la elaboración de
las correspondientes Tablas.
Tal diferencia se aplicará con efectos de 1º de enero
del año al que corresponda, sirviendo por consiguiente como
base de cálculo para el incremento salarial del año
siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia
la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente
aplicados el año al que corresponde. Si resultara diferencia
en menos, se tendrá en cuenta para aplicar en su momento
sobre el porcentaje del incremento acordado o que se acuerde para
el siguiente año.
La revisión salarial, en su caso, se abonará en una
sola paga durante el primer trimestre del año siguiente al
que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los
siguientes: Tabla de Sueldos Base por Nivel Retributivo, Tabla de
Complemento por Experiencia, Complemento de
Adaptación Individualizado, Plus de Residencia, Plus de Dedicación
y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.
SECCIÓN 3ª. DIETAS, SUPLIDOS Y OTROS CONCEPTOS
Artículo 37º. Dietas y Gastos de Locomoción.Las
dietas y gastos de locomoción mínimos, se establecen
de la forma siguiente:
1. Para el año 2006 la cuantía de la dieta cuando
el empleado pernocte fuera del lugar de su residencia habitual no
será inferior a 81,19 €. Cuando no se pernocte fuera
del lugar de residencia habitual la dieta será de 15,14 €.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes
fijarán los importes que correspondan a la Dieta Completa
y a la Media, que serán dados a conocer a través de
la Comisión Mixta Paritaria, aplicando a tal efecto los criterios
que vienen siendo habituales para la determinación de los
importes
correspondientes a dichos conceptos, en función de la evolución
del índice de precios de hoteles, restaurantes y cafeterías.
2. En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje
se realice de acuerdo con la Empresa, en vehículo propiedad
del empleado o inspector, el coste mínimo del viaje sobre
la ruta previamente aprobada por la Empresa, se calculará,
desde el 1 de Enero de 2006 al precio de 0,27 € el kilómetro.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes
fijarán el importe del precio del Km. que será dado
a conocer por la Comisión Mixta, aplicando a tal efecto los
criterios que vienen siendo habituales para la determinación
de los importes correspondientes a dicho concepto en función
de la evolución del precio de los carburantes.
Las Empresas abonarán los gastos de locomoción efectivamente
ocasionados por las gestiones que se realicen fuera de las Oficinas
de la Empresa, siempre que se utilice cualquier medio de transporte
colectivo y sean realizados de acuerdo con la planificación
de los mismos que al efecto determine la Empresa.
Artículo 38º. Compensación por comida
por jornada partida. La compensación por comida
regulada en el artículo 45 del Convenio por jornada partida,
equivaldrá como mínimo a 8,10 € para el año
2007.
Para los años 2007 y 2008, la Comisión Mixta de Interpretación
del Convenio determinará el importe correspondiente a compensación
por comida conforme a los criterios del IPC de la Hostelería.
Artículo 39º. Ayuda económica para vivienda
en los supuestos de traslado
Salvo que la Empresa tenga establecido o establezca otro sistema
de ayuda que mejore globalmente el aquí regulado, la ayuda
económicamente evaluable a que se refiere el Art. 25 del
Convenio en su nº 5. d), para que el trabajador consiga vivienda
en la ciudad a que hubiera sido trasladado, se concreta en los siguientes
términos:
Cuando se trate de traslado a poblaciones de hasta un millón
de habitantes el empleado trasladado percibirá una ayuda
vivienda de 228,82 € brutos mensuales durante el primer año
de traslado, para 2006.
Si el traslado se produce a poblaciones de más de un millón
de habitantes, o a Ceuta, Melilla, Baleares o Canarias, el importe
de la ayuda vivienda será de 305,06 € brutos mensuales
también durante el primer año de traslado, para 2006.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio la ayuda
económica se determinará conforme a las previsiones
del art. 36.
Artículo 40º. Uniformes y prendas de trabajo.
En función de las tareas a desarrollar, o características
o necesidad del puesto de trabajo a desempeñar, la Empresa
facilitará al personal las prendas de trabajo y/o protección
adecuadas a dichas circunstancias, siendo facultad de la misma el
decidir el tipo de prendas que deberán utilizar, las cuales
estarán en función de los servicios que se desempeñen.
Estas prendas se entregarán con una periodicidad de 2 al
año para aquellas que tengan un carácter de uso continuado
permanente en un régimen de jornada completa. En las demás
situaciones, dicha entrega se efectuará con la periodicidad
suficiente para que garantice el buen decoro, presencia personal
y, en su caso, seguridad, de este colectivo, sin perjuicio en todos
los casos de los derechos adquiridos en el ámbito de empresa
y de los estipulados en la legislación vigente.
Artículo 41º. Anticipos. El personal
afectado por el presente Convenio, con un mínimo de permanencia
en la empresa de dos años, tendrá derecho a la concesión
de anticipos para hacer frente a gastos extraordinarios por razón
de matrimonio/divorcio de los empleados, o enfermedad/accidente
grave del
empleado o familiares de primer grado (hasta 4 mensualidades de
sueldo tabla), así como gastos de matrícula y libros
de los empleados o sus hijos (hasta dos mensualidades de sueldo
tabla). En el ámbito de empresa se podrán ampliar
las causas de los anticipos, sus importes, así como la reducción
del tiempo mínimo de permanencia en la empresa para poder
generar el derecho a su concesión. También en dicho
ámbito, en coordinación con el régimen de anticipos
que pudiera existir en la misma, se concretará la forma de
justificar la causa que origina la solicitud del anticipo, los plazos
de amortización (máximo de dos años), mediante
retenciones en nómina de los mismos (hasta el 20% del sueldo
base de cada momento), así como el número máximo
de solicitudes que puedan atenderse y la necesidad de amortización
inmediata en caso de cese.
SECCIÓN 4ª. SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 42º. Empresas en situación de
déficit o pérdidas. De conformidad con lo
establecido en el número 2, apartado c) del artículo
85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto
en el
número 3, párrafos 2º y 3º, del artículo
82 también del citado Estatuto, se establecen a continuación
las condiciones y procedimientos por los que podrá no aplicarse
el régimen salarial establecido en el Convenio General a
las Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada
como consecuencia de tal aplicación.
1. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica,
los porcentajes de incremento salarial que para cada año
se pacten no serán de necesaria y obligada aplicación
para aquellas Empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente,
situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los
ejercicios contables correspondientes a los dos años anteriores
a aquel al que corresponden los incrementos salariales aludidos.
2. En estos casos se trasladará a las partes la fijación
del aumento de salarios.
3. Para poder acogerse al sistema de inaplicación establecido
en este apartado, las Empresas deberán comunicar a los representantes
de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de
15 días desde la publicación del Convenio en el Boletín
Oficial del Estado.
4. Atendiendo al objeto causal del sistema de inaplicación
regulado en el presente artículo el mismo no podrá
operar cuando, con las mismas consecuencias para la situación
de la Empresa, el importe de los incrementos salariales motivo de
la inaplicación pueda ser objeto de absorción por
aplicación del artículo 4º del presente Convenio
con los requisitos y presupuestos allí regulados. Sólo
después de agotada esta posibilidad se iniciaría,
en su caso, el trámite para la eventual aplicación
de esta cláusula en la parte del incremento salarial no agotado
por la absorción.
5. Para valorar esta situación, y en consecuencia aplicar
o no la regulación aquí establecida, se tendrán
en cuenta, entre otras, circunstancias tales como el insuficiente
nivel de producción y ventas y se atenderán los datos
que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances
y de sus cuentas de resultados.
6. En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos
datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores
de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de
las empresas.
7. En función de la unidad de contratación en la que
se encuentran comprendidas, las empresas que aleguen dichas circunstancias
deberán presentar ante la representación de los trabajadores
la documentación precisa (balances, cuentas de resultados
y, en su caso, informe de auditores o de
censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
8. En este sentido, en las de menos de veinticinco trabajadores,
y en función de los costos económicos que ello implica,
se sustituirá el informe de auditores o censores jurados
de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro
de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar,
fehacientemente, la situación de pérdidas.
9. Los representantes legales de los trabajadores están obligados
a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida
y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido
en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente,
respecto de todo ello sigilo profesional.
10. En todo caso las Empresas que aleguen encontrarse en las situaciones
que pudieran motivar la aplicación del sistema aquí
regulado, comunicarán esta circunstancia, en el plazo de
20 días a partir de la publicación del Convenio en
el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta
de vigilancia e Interpretación del Convenio, acompañando
copia de la comunicación realizada con tal motivo a la representación
de los trabajadores en la Empresa para el inicio de la negociación.
11. De producirse acuerdo en las negociaciones entre Empresa y representación
de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a
la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del
Convenio.
12. Transcurridos 2 meses desde la publicación del Convenio
en el B.O.E., o desde el inicio de cada uno de los períodos
anuales de su vigencia sin que la negociación hubiera concluido
en acuerdo, la Empresa podrá acogerse a la inaplicación
salarial prevista en el presente artículo, siempre que se
hubieran cumplido los requisitos y procedimientos acreditativos
de la situación de déficit o pérdidas que se
establecen en el mismo. La empresa comunicará formalmente
esta circunstancia a la representación legal de los trabajadores,
así como a la Comisión Mixta de Interpretación
el Convenio.
13. La empresa que, cumplidos todos los presupuestos y trámites
del presente precepto, se hubiera acogido al sistema de inaplicación
previsto y, una vez transcurrido el ejercicio correspondiente al
mismo, continuara en situación de déficit o pérdidas,
deberá cumplir los referidos trámites y procedimientos
para poder aplicar en el nuevo ejercicio la posibilidad de inaplicación
que se regula, debiendo, en otro caso, proceder a la aplicación
de las condiciones económicas fijadas en el presente Convenio.
SECCIÓN 5ª
Artículo 43. Carácter de las condiciones económicas
aquí reguladas. Las condiciones económicas
reguladas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo
anual, tienen el carácter de mínimos. A través
de la negociación colectiva en el ámbito de empresa
podrán negociarse condiciones más favorables en función
de sus concretas circunstancias, respetando en todo caso dicho conjunto
y cómputo anual de lo aquí regulado.
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