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Capítulo VI. Retribuciones

 

SECCIÓN 1ª. SALARIOS BASE Y COMPLEMENTOS
Artículo 27º. Principios Generales
1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional definida en este Convenio y estará constituida por salario base y complementos salariales, retribuyendo el tiempo de trabajo efectivo establecido en el presente Convenio y los períodos
de descanso computables como de trabajo.
2. Regirá en todo caso el principio de no discriminación en materia de retribuciones a que se refieren los arts. 17.1 y 28 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 28º. Salarios base y complementos
1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio estará constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y la regulación que a continuación se establece:
- Se entiende por Salario o Sueldo Base de nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos regulada en el presente Convenio.
- Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la Empresa.
2. La estructura retributiva del Convenio General queda, así, integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulación:

Sueldo Base por nivel retributivo (artº28). - Complemento por Experiencia (art. 29). - Complemento de Participación en Beneficios (art. 30). - Complemento de Adaptación Individualizado (art. 32). Plus de Dedicación (art. 33). - Plus Especialidad (art. 34) - Plus de Conducción (art.35)-
Plus de Residencia (Disposición Adicional Segunda).

3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales en el ámbito de empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados deberán figurar en la estructura retributiva de cada Empresa, salvo que la legislación general o la propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.
4. El recibo de salarios se ajustará a la regulación establecida en la normativa vigente.
5. La remuneración mínima sectorial será la correspondiente al Nivel retributivo 9.
Artículo 29º. Complemento por Experiencia
1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los Grupos Profesionales II y III, en atención a los conocimientos adquiridos a través de la experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación mediante el desempeño de actividades y trabajos determinados a lo largo de un
período de tiempo.
2. En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor experiencia, tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los Niveles retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.
3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deberá haber transcurrido un período de 1 año de presencia del empleado en la Empresa, abonándose a partir de 1º de Enero del año siguiente al transcurso de dicho período.
4. El complemento por experiencia fijado en cómputo anual conforme a las Tablas que figuran en Anexo III de importes por experiencia, se abonará en 15 mensualidades, multiplicando el importe que corresponda según Tabla por el número de años de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el
período de carencia establecido en el número anterior y con el límite multiplicador máximo de 10 años.
Sobre la base de la anterior regulación, cada 1º de enero se generará un nuevo multiplicador, realizándose el abono conforme a la situación del empleado el día 1 de enero del año en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia, modificándose, no obstante, si en el transcurso del
año variara dicha situación por cambio de nivel retributivo, con aplicación, en tal caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente.
5. Al pasar a un Nivel retributivo superior de entre los referidos en el nº 2 anterior se generará una nueva experiencia, para cuyo cálculo se computarán la mitad de los años que se vinieran considerando para el complemento de experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo la fracción, generándose así un nuevo multiplicador por experiencia, computable a efectos del multiplicador máximo de 10 años que opera, también, en el nuevo nivel.
6. Las Tablas de importes por experiencia que figuran en el Anexo III, experimentarán en lo sucesivo la misma evolución de incrementos porcentuales que se acuerden en cada momento para la Tabla de salarios base por nivel retributivo.
Artículo 30º: Complemento de Participación en Beneficios.
Con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de Participación en los Beneficios de la Empresa. Estas pagas se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia. Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con
la representación legal de los trabajadores.
Artículo 31ª. Pagas extraordinarias
1. La Tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres extraordinarias de Junio, Octubre y Navidad, es decir, en un cómputo anual de quince mensualidades, independientemente de los Participación en Beneficios (artículo 30).
2. El personal presente el 1 de Enero percibirá la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.
3. El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate.
Artículo 32º. Complemento de Adaptación Individualizado
1. El Complemento de Adaptación Individualizado configurado como un complemento retributivo de carácter personal, no absorbible ni compensable, resultante de la integración en el mismo de conceptos procedentes de la estructura retributiva existente anteriormente a la integración en el presente
convenio.
2. El Complemento de Adaptación Individualizado, evolucionará según se determine en la negociación colectiva.

Artículo 33º. Plus de Dedicación. Disfrutará del mismo, en atención al trabajo realizado, los Técnicos de
Prevención en tareas de producción, organización o inspección técnica administrativa, y aquellas otras personas que habitualmente realizan fuera de la oficina de la Empresa su trabajo sin sujeción al horario prefijado, como compensación al mayor esfuerzo y dedicación que exigen las gestiones y los viajes.
La cuantía de este plus se fija en 1.571,09 €. anuales para el personal de inspección que realice su función fuera del lugar de residencia habitual; o 785,54 € anuales para para el que realice su función en el lugar de residencia habitual.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, el importe del plus se determinará conforme a las previsiones del artículo 36. El plus, en ambas modalidades, podrá ser absorbido por otras remuneraciones de cualquier clase, fijas o variables, o por toda clase de mejoras voluntarias, pactadas o que se pacten en el futuro excepto dietas y gastos de locomoción, aunque si el total de las remuneraciones complementarias y mejoras no alcanza anualmente la cuantía que suponga el plus en cada modalidad, las Entidades deberán complementar hasta el límite del plus, según la modalidad que corresponda.
Artículo 34º. Plus de Especialidad
Disfrutará del mismo los diplomados en enfermería, especialistas en enfermería del trabajo y los técnicos en prevención nivel superior por cada especialidad añadida que ejerza habitualmente.
La cuantía de este plus se fija en XXX €. Anuales. Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, el importe del plus se determinará conforme a las previsiones del artículo 36.
Artículo 35º. Plus de Conducción
Se abonará este plus a todo el personal que, sin estar contratado expresamente para desarrollar la actividad de conductor, realice dicha tarea habitualmente.
La cuantía de este plus se fija en XXX €. Mensuales.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, el importe del plus se determinará conforme a las previsiones del artículo 36.
SECCIÓN 2ª. SALARIOS Y OTRAS CONDICIONES ECONÓMICAS PARA LOS SUCESIVOS AÑOS DE VIGENCIA DEL CONVENIO
Artículo 36º: Cláusula de revisión salarial.
1. Para cada uno de los años 2007, 2008 y 2009 se acuerda un incremento salarial igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de cada año anterior, sobre las Tablas de sueldos Bases y del Complemento por Experiencia. Inicialmente, con efecto de 1º de enero, se aplicará la previsión de inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año.
2. Los conceptos salariales Complemento de Adaptación Individualizado, Plus de Residencia, Plus de Dedicación y Ayuda Económica para Vivienda, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán incrementados cada año en los mismos términos expresados en el
apartado anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por experiencia.
3. La Comisión Mixta de interpretación regulada en el artículo 83, en actuación de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y publicación de las correspondientes Tablas e importes resultantes de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de cada
año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se constate.
4. Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos años de vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada uno de dichos años, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31 de diciembre de los años 2007, 2008 ó 2009 un crecimiento superior al porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto a la cifra de dicho IPC a 31 de diciembre del año anterior, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través de la elaboración de las correspondientes Tablas.
Tal diferencia se aplicará con efectos de 1º de enero del año al que corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente aplicados el año al que corresponde. Si resultara diferencia en menos, se tendrá en cuenta para aplicar en su momento sobre el porcentaje del incremento acordado o que se acuerde para el siguiente año.
La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda, siendo los conceptos afectados por la misma los siguientes: Tabla de Sueldos Base por Nivel Retributivo, Tabla de Complemento por Experiencia, Complemento de
Adaptación Individualizado, Plus de Residencia, Plus de Dedicación y ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado.
SECCIÓN 3ª. DIETAS, SUPLIDOS Y OTROS CONCEPTOS
Artículo 37º. Dietas y Gastos de Locomoción.Las dietas y gastos de locomoción mínimos, se establecen de la forma siguiente:
1. Para el año 2006 la cuantía de la dieta cuando el empleado pernocte fuera del lugar de su residencia habitual no será inferior a 81,19 €. Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia habitual la dieta será de 15,14 €.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes fijarán los importes que correspondan a la Dieta Completa y a la Media, que serán dados a conocer a través de la Comisión Mixta Paritaria, aplicando a tal efecto los criterios que vienen siendo habituales para la determinación de los importes
correspondientes a dichos conceptos, en función de la evolución del índice de precios de hoteles, restaurantes y cafeterías.
2. En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice de acuerdo con la Empresa, en vehículo propiedad del empleado o inspector, el coste mínimo del viaje sobre la ruta previamente aprobada por la Empresa, se calculará, desde el 1 de Enero de 2006 al precio de 0,27 € el kilómetro. Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes fijarán el importe del precio del Km. que será dado a conocer por la Comisión Mixta, aplicando a tal efecto los criterios que vienen siendo habituales para la determinación de los importes correspondientes a dicho concepto en función de la evolución del precio de los carburantes.
Las Empresas abonarán los gastos de locomoción efectivamente ocasionados por las gestiones que se realicen fuera de las Oficinas de la Empresa, siempre que se utilice cualquier medio de transporte colectivo y sean realizados de acuerdo con la planificación de los mismos que al efecto determine la Empresa.
Artículo 38º. Compensación por comida por jornada partida. La compensación por comida regulada en el artículo 45 del Convenio por jornada partida, equivaldrá como mínimo a 8,10 € para el año 2007.
Para los años 2007 y 2008, la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio determinará el importe correspondiente a compensación por comida conforme a los criterios del IPC de la Hostelería.
Artículo 39º. Ayuda económica para vivienda en los supuestos de traslado
Salvo que la Empresa tenga establecido o establezca otro sistema de ayuda que mejore globalmente el aquí regulado, la ayuda económicamente evaluable a que se refiere el Art. 25 del Convenio en su nº 5. d), para que el trabajador consiga vivienda en la ciudad a que hubiera sido trasladado, se concreta en los siguientes términos:

Cuando se trate de traslado a poblaciones de hasta un millón de habitantes el empleado trasladado percibirá una ayuda vivienda de 228,82 € brutos mensuales durante el primer año de traslado, para 2006.
Si el traslado se produce a poblaciones de más de un millón de habitantes, o a Ceuta, Melilla, Baleares o Canarias, el importe de la ayuda vivienda será de 305,06 € brutos mensuales también durante el primer año de traslado, para 2006. Para los sucesivos años de vigencia del Convenio la ayuda económica se determinará conforme a las previsiones del art. 36.
Artículo 40º. Uniformes y prendas de trabajo. En función de las tareas a desarrollar, o características o necesidad del puesto de trabajo a desempeñar, la Empresa facilitará al personal las prendas de trabajo y/o protección adecuadas a dichas circunstancias, siendo facultad de la misma el decidir el tipo de prendas que deberán utilizar, las cuales estarán en función de los servicios que se desempeñen. Estas prendas se entregarán con una periodicidad de 2 al año para aquellas que tengan un carácter de uso continuado permanente en un régimen de jornada completa. En las demás situaciones, dicha entrega se efectuará con la periodicidad suficiente para que garantice el buen decoro, presencia personal y, en su caso, seguridad, de este colectivo, sin perjuicio en todos los casos de los derechos adquiridos en el ámbito de empresa y de los estipulados en la legislación vigente.
Artículo 41º. Anticipos. El personal afectado por el presente Convenio, con un mínimo de permanencia en la empresa de dos años, tendrá derecho a la concesión de anticipos para hacer frente a gastos extraordinarios por razón de matrimonio/divorcio de los empleados, o enfermedad/accidente grave del
empleado o familiares de primer grado (hasta 4 mensualidades de sueldo tabla), así como gastos de matrícula y libros de los empleados o sus hijos (hasta dos mensualidades de sueldo tabla). En el ámbito de empresa se podrán ampliar las causas de los anticipos, sus importes, así como la reducción del tiempo mínimo de permanencia en la empresa para poder generar el derecho a su concesión. También en dicho ámbito, en coordinación con el régimen de anticipos que pudiera existir en la misma, se concretará la forma de justificar la causa que origina la solicitud del anticipo, los plazos de amortización (máximo de dos años), mediante retenciones en nómina de los mismos (hasta el 20% del sueldo base de cada momento), así como el número máximo de solicitudes que puedan atenderse y la necesidad de amortización inmediata en caso de cese.
SECCIÓN 4ª. SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 42º. Empresas en situación de déficit o pérdidas. De conformidad con lo establecido en el número 2, apartado c) del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el
número 3, párrafos 2º y 3º, del artículo 82 también del citado Estatuto, se establecen a continuación las condiciones y procedimientos por los que podrá no aplicarse el régimen salarial establecido en el Convenio General a las Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.
1. Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de incremento salarial que para cada año se pacten no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas Empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables correspondientes a los dos años anteriores a aquel al que corresponden los incrementos salariales aludidos.
2. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.
3. Para poder acogerse al sistema de inaplicación establecido en este apartado, las Empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su intención de hacerlo en el plazo de 15 días desde la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado.
4. Atendiendo al objeto causal del sistema de inaplicación regulado en el presente artículo el mismo no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la situación de la Empresa, el importe de los incrementos salariales motivo de la inaplicación pueda ser objeto de absorción por aplicación del artículo 4º del presente Convenio con los requisitos y presupuestos allí regulados. Sólo después de agotada esta posibilidad se iniciaría, en su caso, el trámite para la eventual aplicación de esta cláusula en la parte del incremento salarial no agotado por la absorción.
5. Para valorar esta situación, y en consecuencia aplicar o no la regulación aquí establecida, se tendrán en cuenta, entre otras, circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
6. En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las empresas.
7. En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidas, las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados y, en su caso, informe de auditores o de
censores de cuentas) que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
8. En este sentido, en las de menos de veinticinco trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la situación de pérdidas.
9. Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello sigilo profesional.
10. En todo caso las Empresas que aleguen encontrarse en las situaciones que pudieran motivar la aplicación del sistema aquí regulado, comunicarán esta circunstancia, en el plazo de 20 días a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta de vigilancia e Interpretación del Convenio, acompañando copia de la comunicación realizada con tal motivo a la representación de los trabajadores en la Empresa para el inicio de la negociación.
11. De producirse acuerdo en las negociaciones entre Empresa y representación de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio.
12. Transcurridos 2 meses desde la publicación del Convenio en el B.O.E., o desde el inicio de cada uno de los períodos anuales de su vigencia sin que la negociación hubiera concluido en acuerdo, la Empresa podrá acogerse a la inaplicación salarial prevista en el presente artículo, siempre que se hubieran cumplido los requisitos y procedimientos acreditativos de la situación de déficit o pérdidas que se establecen en el mismo. La empresa comunicará formalmente esta circunstancia a la representación legal de los trabajadores, así como a la Comisión Mixta de Interpretación el Convenio.
13. La empresa que, cumplidos todos los presupuestos y trámites del presente precepto, se hubiera acogido al sistema de inaplicación previsto y, una vez transcurrido el ejercicio correspondiente al mismo, continuara en situación de déficit o pérdidas, deberá cumplir los referidos trámites y procedimientos para poder aplicar en el nuevo ejercicio la posibilidad de inaplicación que se regula, debiendo, en otro caso, proceder a la aplicación de las condiciones económicas fijadas en el presente Convenio.

SECCIÓN 5ª
Artículo 43. Carácter de las condiciones económicas aquí reguladas. Las condiciones económicas reguladas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, tienen el carácter de mínimos. A través de la negociación colectiva en el ámbito de empresa podrán negociarse condiciones más favorables en función de sus concretas circunstancias, respetando en todo caso dicho conjunto y cómputo anual de lo aquí regulado.

 

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