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Capítulo
VII. Tiempo de trabajo |
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Artículo 44º. Jornada Laboral y su distribución.
1. La jornada máxima de trabajo en cómputo anual será
de 1.700 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. 2. Deberán
respetarse las jornadas inferiores existentes en el ámbito
de empresa en aquellos supuestos en que, antes de entrar en vigor
el presente
Convenio, existiera una jornada pactada, convenida o de obligado
cumplimiento que estableciera un cómputo anual inferior al
fijado en el número 1. 3. Las interrupciones que pudieran
tener lugar durante la jornada diaria con ocasión del denominado
período de descanso o pausa de desayuno no se consideran
tiempo de trabajo efectivo, si bien se mantendrán como tiempo
efectivo de trabajo en aquellas empresas en que esté expresamente
establecida tal consideración. 4. La distribución
horaria de la jornada anual podrá realizarse de forma irregular
a lo largo del año, respetando los períodos mínimos
de descanso
diario y semanal previstos legalmente. 5. A efectos de no superar
el cómputo anual de la jornada establecida en el presente
Convenio, se procurará llevar a días de libranza los
excesos que sobre dicho cómputo pudieran derivarse de la
adaptación al calendario de fiestas de cada año. Para
adaptaciones horarias diferentes habrán de seguirse las previsiones
de negociación a que se refiere el nº 8 del presente
artículo. 6. El número de horas en cómputo
anual fijado en el número 1 podrá ser exigido por
las Empresas, salvo las faltas de asistencia por enfermedad, accidente,
permisos o descansos previstos en la legislación vigente
o en el presente Convenio General, y los casos de suspensión
de contrato de trabajo.
7. Con carácter general, el horario de trabajo será
en jornada partida, regulada conforme a las pautas y criterios establecidos
en el presente artículo. No obstante, se mantendrá
la jornada continua en aquellas Empresas que la vienen realizando.
El paso de una distribución horaria a otra se hará
mediante acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores
siguiendo las pautas y criterios establecidos en el presente Convenio.
8. En el ámbito de empresa podrán acordarse otras
distribuciones horarias
diferentes, continuadas y/o partidas, mediante negociación
colectiva a través de acuerdo o convenio y conforme a los
criterios y pautas del presente convenio. 9.A.
JORNADA PARTIDA.
La distribución horaria de la jornada partida se realizará
conforme a las siguientes pautas y criterios:
a) Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo
serán las 8 y las 17’30 horas, respectivamente, con
la posibilidad de aplicar una flexibilidad horaria a partir de la
hora de entrada y de salida de hasta 60 minutos.
b) El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni
superior a dos.
c) Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos
márgenes, se tendrá derecho a una compensación
por comida en los términos fijados en el artículo
38 del presente Convenio, por día trabajado en jornada partida,
procediendo su entrega salvo que la empresa esté facilitando
a su cargo
servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo o sus
cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado otras
compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza,
se hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida.
La Empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas
de prestación del servicio de comedor que pudieran concurrir
por entrega dineraria del importe señalado anteriormente.
d) Atendiendo siempre a las características organizativas
y funcionales de la Empresa, se tenderá a establecer la jornada
continuada de 8 a 15 horas para el período estival (de 15
de junio a 15 de septiembre), así como la libranza de todos
los sábados del año.
e) Se establece, con carácter general, la jornada continuada
en horario de mañana para todos los viernes del año.
Se exceptúan, en todo caso, los “Supuestos especiales”,
que se regulan en el art. 45 del presente Convenio. Las empresas
que, a la entrada en vigor del presente Convenio, vinieran
manteniendo un sistema de distribución de jornada y horarios
que contemple, con carácter forzoso, la prestación
de trabajo los viernes por la tarde, procederán a adaptar
su horario para que la libranza de la tarde de los viernes establecida
en el primer párrafo de este apartado e), se lleve a cabo
en el
transcurso de la vigencia del presente Convenio, siempre antes de
1 de Enero de 2009.
9.B. JORNADA CONTINUADA.
La distribución horaria de la jornada continuada, se realizará
conforme a las siguientes pautas o criterios:
a) Todos los meses del año, excepto Mayo a Octubre, de 8
a 15 horas, de Lunes a Sábado, ambos inclusive. Meses de
Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, de 8 a 15 horas,
de Lunes a Viernes ambos inclusive.
b) A efectos de no superar el cómputo anual de la jornada,
en cada Empresa se adaptará dicho horario pudiendo incrementar,
en su caso, el número de sábados en que se libra.
10. Respetando las previsiones normativas en cuanto a la elaboración
del calendario laboral, deberá figurar un ejemplar del mismo
en cada Centro de trabajo.
11. La jornada en cómputo anual fijada en los números
1 y 3 del presente artículo no podrá verse alterada,
ni en más ni en menos, como consecuencia de la distribución
horaria de la jornada, del calendario de festivos, o de la distribución
del período de vacaciones.
12. En aquellos supuestos en los que en función de las previsiones
del presente artículo se produjera un cambio de régimen
horario del que resultara una coexistencia de diversos horarios,
el trabajador, durante un plazo máximo de 6 meses desde que
tuvo lugar el cambio, podrá solicitar la reincorporación
a
la jornada general anterior, si todavía existiera en la empresa.
Esta solicitud podrá formularse una vez transcurrido dicho
período de 6 meses si concurrieran en el trabajador necesidades
justificadas, singulares y graves que así lo requirieran.
13. Cuando se realice jornada a tiempo parcial, las condiciones
económicas y laborales derivadas del presente Convenio General
se adaptarán también proporcionalmente, salvo gastos
o suplidos regulados en el texto del Convenio.
Artículo 45º. Supuestos especiales.
A través de los correspondientes cauces de negociación
colectiva con la representación legal de los trabajadores,
en aquellas empresas y actividades del sector tales como: Tecnicos
de Prevención, centros o dependencias sanitarias, servicios
informáticos, personal de mantenimiento, vigilanciaseguridad,
centros de atención telefónica, autorización
de prestaciones
sanitarias, y otros servicios análogos que por exigir especial
atención, derivada de la naturaleza de la función
o de la ubicación de la prestación del servicio, deben
trabajar con distribuciones horarias especiales, se podrán
establecer distribuciones de jornada diferentes de las establecidas
con carácter general, o en turnos de hasta 24 horas, respetando
en todo caso las condiciones y mínimos establecidos al respecto
en la normativa laboral y en el presente convenio sobre jornadas
especiales de trabajo, turnos, trabajo en festivos y nocturno.
Artículo 46º. Trabajo a turnos, trabajo
nocturno y en festivos.
1. El trabajo a turnos, en festivos y el trabajo nocturno se organizará
tomando como referencia los criterios y orientaciones marcadas en
el presente BORRADOR PLATAFORMA CONVENIO SERVICIOS Y SOCIEDADES
DE PREVENCIÓN
Convenio, y salvaguardando, en todo caso, los principios y garantías
que para estas modalidades se recogen en el Estatuto de los Trabajadores
y demás normativa laboral vigente.
2. En procesos de trabajo continuo de 24 horas, los trabajadores
deberán estar adscritos a un turno. Los turnos podrán
ser turnos fijos o turnos rotatorios, favoreciéndose la permanencia
de cada trabajador, de manera estable, en un turno determinado.
Se ofertarán las vacantes que se produzcan en los distintos
turnos de día a los trabajadores en turno de noche, que tendrán
preferencia, según la antigüedad en el turno de noche,
para ocuparlas. La planificación de los turnos se comunicará
con la mayor antelación posible a los trabajadores que los
realicen, los cuales deberán tener conocimiento de los mismos
con 90 días, como mínimo, de antelación, debiéndose
tender a una progresiva planificación anual de los turnos
a lo largo del período de vigencia del Convenio. A partir
de 1 de Enero de 2007 la antelación mínima indicada
pasará a ser de 120 días.
3. Plus de turnicidad rotativa. Para compensar el mayor esfuerzo
que requiere el trabajo en turnos
rotativos, y salvo que dicha circunstancia ya se hubiera tenido
en cuenta al fijarse el salario, se establece un Plus por turnicidad
rotativa, correspondiente al mes en que la misma se haya producido,
consistente como mínimo en el 20% del sueldo base mensual
para aquellos trabajadores que estén sujetos a
rotación horaria por turnos de trabajo, mientras se mantenga
esta circunstancia.
4. Trabajo nocturno. Se considera que es trabajo nocturno el regulado
como tal en la legislación
laboral vigente y, salvo que el salario se haya establecido atendiendo
a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya
acordado su compensación por descansos, las horas trabajadas
durante el período nocturno tendrán la retribución
específica que se determine a través de la negociación
colectiva en el ámbito de la empresa, sin que la misma pueda
ser inferior a un incremento del 15% calculado sobre el sueldo base
mensual, o del 40% cuando se trate de los turnos de las noches especiales
del 24 y 31 de Diciembre.
5. Trabajo en festivos. Salvo que los trabajadores hubieran sido
contratados especialmente para
realizar su trabajo en festivos y en su retribución se haya
tenido en cuenta esta circunstancia, se compensará adicionalmente
el trabajo desempeñado en los días festivos intersemanales,
con el incremento que, en su caso, se acuerde en el ámbito
de empresa. En defecto de acuerdo dicha compensación no podrá
ser inferior al 15% sobre el salario base correspondiente a un día
no festivo, y
al 40% cuando se trate de los días 25 de Diciembre y 1 de
Enero, tomando como referencia a estos efectos el sueldo base mensual.
6. En el supuesto en que se generaran al mismo tiempo los pluses
de turnicidad rotativa y nocturnidad aquí regulados, se percibirá
aquel al que corresponda un mayor porcentaje o importe económico.
7. Procederá el abono en vacaciones de los pluses de turnicidad
y nocturnidad siempre que se trate de trabajadores adscritos a los
mismos y que vinieran percibiéndolos de forma habitual.
8. Con el objetivo de evitar la duplicidad de pagos que pudieran
existir por los mismos conceptos, las anteriores compensaciones
por turnicidad rotativa, trabajo nocturno, en festivos y en festivos
especiales, compensarán, hasta donde alcancen, las retribuciones
y mejoras, cualquiera que sea su denominación, que sobre
dichos mínimos vinieran en la actualidad abonando las empresas
atendiendo a que el trabajo sea nocturno, rotativo o en festivos.
Artículo 47º. Horas Extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias,
las que se realicen sobre la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo. 2. Salvo que otra cosa se hubiera
convenido al respecto, las horas extraordinarias se compensarán
preferentemente por tiempo de descanso, en una proporción
equivalente como mínimo al valor de la hora ordinaria, tratando
que no se perjudique con ello el normal funcionamiento y organización
del trabajo. Dicha compensación mediante descanso se realizará,
salvo que otra cosa dispongan las partes, dentro de los 4 meses
siguientes a la realización de las horas extraordinarias.
3. En atención a razones de política de empleo, se
acuerda que en ningún caso el valor de la hora extraordinaria
sea superior al valor de la hora ordinaria, cuando se opte por la
retribución de la misma.
4.1. Naturaleza de las horas extraordinarias. Criterios:
a) Horas extraordinarias por fuerza mayor, exigidas por la necesidad
de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes:
realización.
b) Horas extraordinarias estructurales, necesarias por pedidos o
períodos punta de producción, ausencias imprevistas,
cambios de turno, incidencias no previsibles u otras circunstancias
de carácter estructural derivadas de la actividad de las
Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio:
Mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las
distintas modalidades de contratación temporal o parcial
previstas por la Ley.
4.2. Trabajo nocturno.- En todo caso, queda prohibida la realización
de horas extraordinarias en trabajos nocturnos, salvo las previsiones
contenidas al respecto en la normativa sobre jornadas especiales
de trabajo.
5. La Dirección de la empresa informará mensualmente
al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados
Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas,
especificando sus causas y su distribución. Asimismo, en
función de la tipología más arriba indicada
y de la información recibida, la empresa y los representantes
legales de los trabajadores determinarán el carácter
y naturaleza de las horas extraordinarias.
6. La cotización por horas extraordinarias se realizará
según su distinta naturaleza, conforme a las normas que resulten
de aplicación en materia de Seguridad Social.
Artículo 48º. Vacaciones
1. El personal afectado por el Convenio General, presente en 1 de
Enero de cada año, disfrutará dentro del mismo de
23 días laborables en concepto de vacaciones anuales.
2. Estas vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en tres
períodos, a petición de los trabajadores y previo
acuerdo con la Empresa.
3. El período o períodos de disfrute de las vacaciones
se fijarán de común acuerdo entre el empresario y
el trabajador, preferentemente entre 15 de Junio y 15 de Septiembre,
ambos inclusive. En la distribución de las vacaciones se
procurará que, como mínimo, 11 días laborables
consecutivos se disfruten dentro del denominado período estival
(de 15 de Junio a 15 de Septiembre). La Empresa podrá designar
durante el período de vacaciones generales del personal un
turno de aproximadamente el 25% de la plantilla total, aunque pueda
ser superior en determinados Órganos de la Empresa, con objeto
de mantener en funcionamiento los servicios de la misma. La Empresa
señalará los puestos de trabajo que deben permanecer
en el turno y se cubrirán con los empleados capacitados prácticamente
para desempeñarlos que voluntariamente lo soliciten y, en
su defecto, serán designados por la Empresa, siguiendo el
sistema de rotación entre los empleados que posean dicha
capacidad. Los empleados que permanezcan de turno podrán
disfrutar sus vacaciones en cualquier otra época del año.
5. En el ámbito de empresa se podrá convenir un régimen
distinto de vacaciones, en función de la distribución
y organización del tiempo de trabajo.
6. El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa.
El trabajador conocerá las fechas que le correspondan, dos
meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
7. Los ingresados con posterioridad a 1 de Enero y los que cesen
antes de 31 de Diciembre, tendrán derecho a la parte proporcional
de vacaciones de acuerdo con el tiempo de servicio prestado durante
el año a que corresponden. En el supuesto de cese antes de
31 de Diciembre, habiéndose disfrutado ya las
vacaciones se tendrá en cuenta el exceso, compensándolo
mediante deducción en metálico de la liquidación
finiquita que haya de percibir el interesado.
8. Los trabajadores que en el transcurso del año de que se
trate cumplan 60 o más años, y hasta los 65 años
de edad verán incrementadas las vacaciones reguladas en este
artículo con arreglo a la siguiente escala: 60, 61 y 62 años
de edad, 2 días laborables; 63, 64 y 65 años de edad,
4 días laborables.
9. Cuando durante el período de disfrute de las vacaciones
el trabajador inicie una situación de baja por incapacidad
temporal cuya duración exceda de 15 días, no se computarán
como días disfrutados de vacación los que transcurran
a partir del decimosexto de la baja, en función de lo que
establezca la legislación de la Seguridad Social sobre prestaciones
en esta materia.
10. Las vacaciones no podrán compensarse en metálico,
salvo en el supuesto de cese regulado en el número 7 anterior.
11. Además de los días de vacaciones citados en el
punto 1, los trabajadores dispondrán de un día adicional
de libre disposición.
Artículo 49º. Permisos
1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá
ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno
de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Por matrimonio del empleado, 15 días naturales.
b) Dos días, de los cuales uno al menos será laborable,
ampliables como máximo a un mes sin sueldo a partir del tercer
día, en los casos de nacimiento de hijo, en cuyo supuesto
los dos días serán laborables, régimen de acogimiento,
adopción, enfermedad grave, intervención quirúrgica
grave, accidente grave u hospitalización y fallecimiento
del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador/a necesite hacer
un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días,
de los cuales dos al menos serán laborales. Será el
facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la
concurrencia o no de la gravedad en la enfermedad, intervención
quirúrgica o accidente.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal. Cuando
conste en una norma legal o convencional un período determinado,
se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración
de la ausencia y su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad
de la prestación del trabajo debido en más del 20%
de las horas laborables en un período de 3 meses, podrá
la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de
excedencia forzosa.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o
desempeño del cargo perciba una indemnización, se
descontará el importe de la misma del salario a que tuviera
derecho en la Empresa por el tiempo que dure el desempeño
del cargo o cumplimiento del deber.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación
del personal en los términos legalmente establecidos.
f) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, con
un máximo de tres convocatorias por asignatura y curso académico,
cuando se efectúen estudios para la obtención de un
título oficial, relacionado con la actividad de la empresa,
avisando al efecto, con una antelación de 48 horas.
2. Los días de permiso retribuido regulados en el nº
1 anterior, se entenderán referidos, a días naturales,
excepto las referencias expresas que en el mismo se hacen a días
laborables.
Dichos permisos deberán disfrutarse en la fecha en que se
produzca la situación que los origina, sin poder trasladarlos
a los días naturales o laborables inmediatos.
3. Las trabajadoras, por lactancia y/o cuidado de un hijo menor
de 9 meses, tendrán derecho a una reducción de la
jornada normal de trabajo en una hora, que podrá dividir
en dos fracciones.
La mujer, por su voluntad, expresada formalmente con anterioridad
al momento de su reincorporación después del período
de maternidad, podrá sustituir este derecho por un permiso
retribuido de 15 días laborables con la misma finalidad,
a disfrutar de forma ininterrumpida a continuación del alta
por
maternidad. Lo dispuesto en este apartado podrá ser aplicable
al trabajador, siempre que quede acreditado mediante certificación
de la Empresa en que trabaje la madre que ésta no ha ejercitado
en la misma el derecho que se regula.
4. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de diez años o un minusválido físico,
psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada
de trabajo, entre, al menos un 25% y un máximo de la mitad
de la duración de aquélla con la disminución
proporcional del salario. De conformidad con lo dispuesto en la
Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación
de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tendrá
el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de
un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse
por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
5. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre,
para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras, la concreción horaria y la
determinación del período de disfrute del permiso
de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los
apartados 3 y 4 de este artículo, corresponderá al
trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá
preavisar al empresario con quince días de antelación
la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
6. El trabajador, previo aviso y justificación podrá
ausentarse del trabajo por asuntos particulares hasta un máximo
de 3 días al año o, alternativamente, 21 horas. En
estos supuestos, las horas o días que se disfruten lo serán
a cambio de recuperación, o a cuenta de vacaciones, o sin
derecho a remuneración optándose de común acuerdo
por cualquiera de estas posibilidades.
Artículo 50ª.- Descanso por maternidad a tiempo parcial.
Los períodos de descanso por maternidad, adopción
o acogimiento a que se refiere el apartado 4 del artículo
48 del Estatuto de los Trabajadores, podrán disfrutarse a
tiempo parcial, previo acuerdo entre empresa y trabajador afectado,
de conformidad con las previsiones establecidas al efecto en la
Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1251/2001,
de 16 de Noviembre.
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