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Extinción
de la obligación |
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El pago
Es el modo natural de extinguirse la obligación. En las
obligaciones que tienen por ojbeto un dare, el cumplimiento se denomia
solutio o pago y en las obligaciones que tienen por objeto un fecere,
el cumplimiento se deonima satisfactio.
En las primeras, ese objeto puede ser determinado o indeterminado
mientras que en las segundas ese objeto siempre es indeterminado
aunque el resultado se determine previamente. Los dos términos
de solutio y satisfactio llegaron con el tiempo a utilizarse indistintamente.
En realción con el pago replantea cinco problemas:
a) ¿Quién puede pagar? No sólo puede pagar
el deudor sino también un tercero e incluso en contra de
la voluntad del deudor. Sin embargo hay determinadas obligaciones
en las que sólo el deudor puede realizar el pago.
b) ¿A quién hay que pagar? El pago se puede hacer
tanto al acreedor como a un representante suyo. Entre los represenyantes
podía estar el tutor o el procurador pero también
había otras personas que eran designadas al constituirse
la obligación como legitimada para recbir el pago. Esas personas
eran dos:
1. Adiectus solutionis causa. Surgía por una stipulatio que
realizaban el deudor y el acreedor con ese fin y el deudor podía
elegir entre realizar el pago al acreedor o al adiectus y en cualquier
de los dos casos se liberaba. El adiectus sólo podía
recibir el pago pero no tenía derecho a exigirlo.
2. Adstipulator. Era un encargado del acreedor que realizaba una
stipulatio con el deudor y éste se comprometía a cumplir
con él la misma prestación que debía al acreedor.
A diferencia del adiectus, se podía exigir el pago al deudor
y el acreedor otorgaba un mandato expreso o tácito a uno
u otro y por ello disponía, para poder reclamar el pago a
su vez, de la actio mandati.
c) ¿Dónde hay que pagar? Si se había acordado
previamente, el deudor tenía que realizar el pago en el lugar
concertado pero si no se había establecido nada al respecto,
el pago debía relizarse en el domicilio del deudor.
d) ¿Cuándo debe hacerse el pago? Si se había
establecido un plazo para el cumplimiento de la obligación,
el deudor debía de realizarlo dentro de ese plazo o incluso
podía hacerlo válidamente antes de que se estableciera
el plazo. Si no se había establecido un plazo, el acreedor
podía exigir la prestación en cualquier momento pero
para ello tenía que recurrir previamente al deudor mediante
la interpelatio.
e) ¿Cómo se puede pagar? El deudor tiene que satisfacer
la prestacón debida y no otra. Es la llamada datio in solutum.
Se planteó entre las dos escuelas de jurisprudencia clásica
una discusión acerca de cuando se producía una extinción
de la obligación mediante la datio in solutum:
- Para los sabinianos una vez que se cumplía el pago, la
obligación se extinguía ipso iure.
- Los proculeyanos sostenían que la datio in solutum producía
la extinción de la obligación ope exceptionis; si
el deudor era citado a juicio, podía oponer la exceptio doli.
En este caso triunfó la tesis sabiniana.
El deudor tenía que satisfacer el pago íntegro; el
acreedor no podía ser obligado a recibir parte de la prestación.
Sin embago había algunos deudores que tenía el benficium
compententiae de manera que sólo podía ser condenado
en los límites de sus posiblidades económicas. Además
podía llegarse a un pacto entre el llamado a la herencia
y los acreedores del difunto los acreedores renunciaban a exigir
una parte de su crédito correspondiente. Este pacto se llamaba
pactum ut minus solvatur. La finalidad de ese pacto era evitar que
al estar una herencia cargada de deudas, el heredero no aceptara
y los acreedores tenían que acudir a un procedimiento de
ejecución mucho más larga y complicada.
Imputación de pagos
El problema que se plantea es que cuando un deudor tiene contraídas
varias deudas independientes con un mismo acreedor, en este caso,
si el deudor quiere, puede elegir cuándo la deuda puede extinguir.
Si el deudor no dice nada, el acreedor lo decide. En el caso que
no haya ninguna determianción por las dos partes rigen unas
reglas especiales que protegen el deudor. Esas reglas son que se
imputa el pago a los intereses antes que al capital; al crédito
vencido antes que aa pendiente; al crédito más antiguo
antes que al más moderno y al más oneroso. Tambien
pude suceder que se impute el pago proporcionalemtne a cada una
de las deudas.
Garantía de las obligaciones
Cuando una obligación se quiere garantizar, se puede hacer
de dos maneras:
- Sujetando la cosa del deudor a la acción directa del acreedor.
- Haciendo que otra persona responda de la deuda con su patrimonio.
Garantía personal: la fianza
Implica el compromiso de una persona de responder de una deuda
ajena con su patrimonio. La fianza es accesoria; está en
función de una obligación principal. El hecho de que
sea la fianza accesoria tiene unas consecuencias:
- El fiador se obliga a lo mismo que el deudor principal.
- La obligación de la fianza presupoen lae xistencia de la
obligación principal.
- El fiador tiene las mismas excepciones que el deudor principal.
- La obligación del fiador se extingue al trabarse la litis
contestatio con el deudor principal.
A pesar de eso, la accesoriedad de la fianza se dio al final de
una evolución y ésta pasó por varias fases:
- El deudor debería sin responder y el fiador respondería
sin deber.
- El deudor y el fiador se encontrarían en el mismo plano
y el acreedor podía elegir contra quién dirigirse.
Deudor y fiador se encontraban en una relación de solidaridad.
- El acreedor tenía que dirigirse primero contra el deudor
y sólo en el caso de que no pudises cobrar, podría
ir contrar el fiador. En esto consiste el benficio de excusión
del deudor.
En época clásica el acreedor podía elegir
entre el deudor y el fiador, mientras que en época justinianea
sólo podía dirigirse contra el fiador cuando había
demandado si éxito al deudor. En la época republicana
y clásica, existían tres clases de fiadores.
a) Sponsio. Se aracteriza por el uso del verbo spondeo.
b) Fideipromissio. Se diferencia del anterior sólo en que
es del ius gentium.
c) Fideiussio. Fue la única que existió en época
justinianea y fue el resultado de fundirse las tres formas. Servía
para garantizar todo tipo de obligacione sincluso las naturales.
En cambio la sponsio y la fideicomissio servían para garantizar
obligaciones de carácter estipulatorio.
En una obligación podían existir varios fiadores
y las relaciones entre ellos cambiaron también en la evolución
del derecho romano. En un principio la realción era de solidaridad
pero más tarde, a trsvés de varias leyes, se fue imponiendo
el criterio de prorrateo.
Garantías reales
Prenda
En latín se expresa con la palabra pignus. En época
clásica es un derecho real a favor del acreedor sobre la
cosa del deudor o de un tercero que se constiuye mediante un acuerdo
entre acreedor y deudor y la entrega de la cosa al acreedor. Las
fuentes romanas utilizan la palabra pignus en dos sentidos:
a) Sentido estricto. Derecho real sobre cosa ajena que se constituye
transmitiendo el deudor al acreedor la posesión de una cosa
suya.
b) Sentido amplio. También implica la constitución
de un derecho real sobre la cosa del deudor sin que se transmita
la psesión y entonces se llama hyphoteca.
Hipoteca
Es el derecho real de garantía que se constituye por el
simple acuerdo de las partes sin entrega de la posesión de
la cosa y entonces se denomina pignus conventum.
El origen de la hipoteca se suele ver en el acuerdo que se celebraba
entre arrendador y arrendatario para que los aperos de labranza
sirveran para garantizar el pago de la renta. El pretor concedía
al arrendador, cuando no se pagaba la renta, el interdictum salvianum
que servía para que pudiera entrar en posesión de
esos intrumentos que se encontraban dentro de fundo. Sin embargo
este interdctum no se utilizaba contra terceros que tuvieran en
su oder los instrumentos y entonces el pretor más tarde concedió
al arrenador la actio serviana que se podía dirigir contra
culquiera que pueda tener esos aperos de labrazna. Esta actio serviana
luego amplió su radio de aplicación y entonces se
podía reclamar todo tipo de obligaciones y todo tipo de cosa
y encontes recibió otro nobre: actio quasi serviana y también
hypothecaria y pigneraticia in rem.
A partir de la creación de esa accion, la hipoteca se diferenció
del pignus en que el derecho real del acreedor es sobre una cosa
que no sólo está en propiedad sino también
en manos de otra persona. Forma de constituirse el pignus:
- Por el simple acuerdo de las partes.
- Por disposición testamentaria.
- Por decisión judicial; el magistrado decreta que se constiuya
la prenda o la hipoteca para la ejecución de la sentencia
o también decreta una missio in possessionem con fines de
garantías.
- Por presunción de la voluntad del constiuyente o hipoteca
tácita.
- PJos disposición legal; las hpotecas legales que son constiuidas
por mandato de la ley pueden ser:
1. Especiales. Afectan a bienes cocretos.
2. Generales. Afectan ala totalidad del patrimonio.
Objeto
Puede ser toda cosa enajenable y época clásica toda
cosa enajenable corporal mientras que en derecho justinianeo es
también toda cosa enajenble y también incorporal.
También cabe la contitución de pignus sobre un crédito
y entonces se llama pignus nominis. También cabe constituir
prenda sobre su mismo derecho de prenda y se denomina subpignus.
Además la prenda se puede constituir sobre un grupo de cosas
o también sobre un patrimonio entero y también los
frutos y cosas futuras.
Contenido del derecho de prenda
El acreedor tiene el ius possidendi y el ius distrahendi. El ius
possidendi se realiza en distinto momento según se trate
de pignus o de hipoteca. En el caso de la hipoteca, este ius possidendi
sólo se tiene cuando la deuda no ha sido satisfecha.
La propiedad de la cosa es del pignorante y el acreedor no puede
hacer otra cosa que retener el objeto dado en prenda hasta que no
se satisfaga la deuda pero a pesar de esto, cabía la celebración
de pactos que ampliaban las facultades del acreedor. Son dos:
- Lex commisoria. Lo que autorizaba era que el acreedor vendiera
la cosa y se cobrara con el precio.
- Pactum de distrahendo pignore. Autorizaba al acreedor para vender
la cosa y cobrar pero devolvienod al deudor el exceso. Este pacto
pasó a convertirse en elemento natural de la prenda. Justiniano
añadió además que en virtud de este pacto el
acreedor estaba obligado a invitar por tres veces al deudor antes
de vender la cosa.
Una vez que se cancelaba la deuda, el deudor podía solicitar
la actio pigneraticia in personam para reclamar la devolución
de la cosa al acreedor.
Pluralidad de hipotecas
Puede constituirse a favor de varios acreedores sucesivos. El derecho
hipotecario que se constituye en primer lugar se considera preferente
al posterior y esto se exrpesa con el pirncipio “prior tempore
potior iure”.
Quien tiene derecho a vender la cosa hipotecada es el primer acreedor
hipotecario y este acreedor cobrará la totalidad de su crédito
una vez que se realice la venta. Con lo que quede de remanente,
cobrará el segundo acreedor hipotecario y así sucesivamente
hasts que se agote el precio obtenido. Sin embargo, el acreedor
que es posterior en grados dipone del ius oferendi y es la facultad
de ofrecer al acreedor o acreedores el pago de su crédito
y de esa forma se produce un cambio de prioridad de la hipoteca
mediante la succesio in locum y ésta se produce porque ese
acreedor que ha ejercitado el ius oferendi se subroga en el lugar
de otro anterior.
Esa prioridad temporal tiene ciertas excepciones que se basan en
el privilegio y en el documento. Las hipotecas privilegiadas pueden
ser:
a) Convencionales. Se establece a favor del fisco.
b) Legales. Se establecen sobre los bienes del marido.
La prioridad documental fue establecida por el emperador León
y a partir de ese momento las hipotecas constituidas en documento
público o en documento privado suscrito por tres testigos
se anteponen a cualquier otra. La prioridad que se basa en el privilegio
o en el documento prevalece sobre la temporal. Entre la documental
y la temporal prevalece la documental.
Formas de extinción
- Extinción de la obligación garantizada.
- La pérdida de la cosa pignorada.
- La venta que realiza el acreedor.
- Renuncia expresa o tácita del acreedor.
- Confusión; cuando ela creedor se covneirte en propietario
de la cosa dada en prenda.
- Por prescripción realizada por un tercero que posee la
cosa durante 10 o 20 años según se trate de presentes
o de ausentes.
Incumplimiento: responsabilidad contractual
El sistema contractual romano desde al ángulo de la responsabilidad
se caracteriza por su complejidad porque los romanos no elaboraron
una teoría unitaria sino que se dedicaron a la resolución
de casos concretos.
El incumplimineto de una obligación se puede deber a una
imposiblidad objetiva o una imposibilidad subjetiva. Lo primero
hay cuando la ejeución de la prestación es imposible
materialmente por cirunstancias ajenas a la voluntad del deudor.
Lo segundo se da cuando se debe a hechos imputables a uno de los
sujetos de la prestación obligatoria.
El sistema romano de responsabilidad contractual es diferente en
todas las épocas. El derecho clásico se basa en tres
conceptos.
a) Periculum. Se pueden entender en tres sentidos:
- Riesgo que pesa sobre la cosa.
- Daño ya ocurrido.
- Criterio de imputación de responsabilidad.
En relación con el periculum hay otros dos conceptos:
- Vis maior. Es todo acontecimiento que ninguna medida de prevision
normal hubiera podido evitar.
- Casus. Es el hecho natural o humano que se produce con independencia
de la voluntad del obligado.
En estos casos el deudor se libera de toda responsabilidad y es
el acreedor el que tiene que soportar el periculum y también
en relación con el periculum está el concepto de custodia
que es el deber del obligado de conservar la cosa durante un cierto
tiempo y luego devolverla.
Hay un tipo de relaciones en que el deudor reponde por custodia
de la cosa y estos supuestos cuando no haya fuerza mayor el deudor
responde y no se libera de responsabilidad aunque demuestre que
empleó la diligencia debida.
En época clásica existe un criterio de responsabilidad
objetiva y esto significa que aunque el deudor observa la diligencia
debida no se tiene en cuenta la producción de hechos que
impida la devolución de la cosa salvo cuando es fuerza mayor.
Este criterio de responsabilidad varió en época justinianea
en que se pasó a la responsabilida subjetiva y la custodia
se transforma en diligentia in custodiendo de forma que si el deudor
demuestra que observó la diligencia debida, se libera de
responsabilidad. Cuando se produce robo, en cambio, no hay responsabilidad
del deudor porque se considera caso de fueza mayor. Existen casos
típicos de responsabilidad por custodia:
- El acreedor pignoraticio.
- El comodatario.
- El tintorero o sastre.
Todos estos casos tienen en común que el deudor obtiene un
beneficio de la relación contractual y la responsabilidad
de estos deudores no se basa en un criterio sujetivo sino en un
principio de reponsabilidad.
b) Dolus. Se desarrolló sobre todo en los contratos de buena
fe y el dolo es la intención deliberada de observar una conducta
que impida el incumplimiento de la prestación. Por dolo se
responde siempre. La imposiblidad de la prestación se suple
con la indemnización y el resarcimiento del daño al
acreedor.
c) Culpa. Este concepto guarda muy estrecha relación con
la custodia. Culpa es falta de cuidado o negligencia y supone una
conducta deshonesta que se concibe como una desviación de
un modelo ideal que unas veces es la buena fe y otras es la diligencia
de un buen pater familias.
En época posclásica el dolo es el incumplimiento
malicioso y voluntario de la obligación por parte del deudor.
En parte coincide con el de la época clásica pero
es más restringido. En esta época la culpa es el eje
del sistema de responsabilidad contractual. La culpa se equipara
a la negligencia y existen en esta época distintas calsificaciones:
a) Culpa lata. Es la negligencia extrema y casi se equipara al
dolo.
b) Culpa levis. Es la falta de diligencia propia de un buen pater
familias.
c) Culpa in concreto. Es la inobservancia de la diligencia que una
persona suele tener en sus propios asuntos.
d) Culpa in abstracto. Se equipara a la culpa leve en la medida
que para establecerla se toma como patrón la diligencia de
un buen padre de familia.
El deudor en esta época no responde por caso fortuito y
dentro de éste se pueden incluir todos los supuestos que
no entran ni en el dolo ni en la culpa. Por la doctrina se ha discutido
en que se diferencia la vis mayor y caso fortuito. En general, se
considera que en la fuerza mayor predomina la irresistibilidad mientras
que en el caso fortuito lo que predomina es la imprevisiblidad.
Mora creditoris y mora debitoris
La mora es le retraso injustificado en el cumplimiento de la obligación
y puede ser imputable al deudor o al acreedor. Existen dos presupuestos
para que se de la mora debitoris:
- Que la obligación ser válida; no se pueda oponer
ningua excepcion en juicio.
- Que la obligación sea exigible, que sea un crédito
vencido.
Existe la interpellatio que es el requerimiento por parte del
acreedor para que el deudor cumpla pero esa interpellatio no es
un requisito necesario; únicamente sirve para decidir en
tema de prueba la responsabilida del deudor.
La mora cesa cuando el deudor ofrece al acreedor el pago íntegro
y el acreedor no tiene una causa justificada para rechazarlo y ese
ofrecimiento de pago se reconoce con dos nombres: emendatio o purgatio
morae que implica la indemnizacion de los perjuicios que hubiera
podido sufrir el acreedor.
El efecto fundamental que produce la mora es la perpetuatio obligationis;
significa que esa obligación se perpetúa y esto supone
que el deudor está obligado aunque la cosa se destruya sin
su culpa. Además, el deudor está obligado a pagar
intereses de demora y tendrá que entregar los frutos si la
cosa los produce.
Otro objeto de la mora, en relación al acreedor, es que
cuando éste incurre en mora, la responsabilidad del deudor
se limita al dolo y el acreedor incurre ne mora cuando rechaza sin
justa causa la oferta de pago íntegro que le hace el deudor.
Cuando la deuda es en dinero el deudor puede consiganarla ante
la autoridad judicial y queda excento del riesgo y del pago de intreses.
En derecho justinianeo esa onsiganción extinguía ipso
iure la obligación.
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