En roma la palabra ius tenía dos significados
distintos:
a) Sentido objetivo. Conjunto de normas por el que se rige la comunidad.
b) Sentido subjetivo. Facultad o poder de los particulares reconocidos
por la norma jurídica. El conjunto de facultades que implica
cualquier derecho aspira a ser ejercida pero muchas veces para poder
ejercer los derechos no basta con la voluntad del titular sino que
se requiere la colaboración de otras personas.
En relación al ejercicio de derechos, alo largo de la Historia
se dio en Roma una evolución. Se dieron varias etapas en
la defensa de los derechos sujetivos:
a) Campo penal.
- Venganza privada.
- Ley del Thalión.
- Composición voluntaria.
- Composición legal.
b) Campo civil. Se recurre a otros medios que será también
una forma de justicia privada aunque con ciertas formalidades pero
como la tutela privada de los derechos era arriesgada, se encarga
pronto el estado de la protección y obliga al particular
a acudir a él.
Es difícil establecer en qué momento se pasó
de la justicia privada ala justicia con intervención del
Estado. En la Ley de las XII Tablas lo que se contiene es una ordenación
procesal e n la que interviene el Estado y desaparece el proceso
privado. Lo más característico de los que se recoge
en las XII Tablas es el carecer voluntario u privado desde la iniciación
del proceso hasta la ejecución de la sentencia. Por eso hasta
época avanzada quedan restos de la venganza privada.
También se contempla en el campo del derecho penal y en
el capo del derecho civil la autodefensa y también la autotutela
pero afines de la república la persona que quiera proteger
un derecho tiene que acudir al Estado y lo hará por medio
de una actio a través de un procedimiento y lo realizará
ante unos órganos que los “órganos jurisdiccionales”.
Etapas históricas
Dentro del procedimiento civil se distinguen tres etapas:
a) Legis actiones. Abarca desde los inicios de Roma hasta mediados
del siglo II a.C.
b) Per formulas o formularios. Mediados del siglo II a.C. –
siglo III.
c) Extra ordinem. Coexiste con el formulario y llega hasta e final
del imperio.
La noción de iurisdictio
Era el ejercicio del imperio para la administración de justicia.
La iurisdictio se le asignó al pretor. Se concreta en una
serie de actos.
a) Ius dicere. Es declarar ante las partes las normas jurídicas
aplicables al caso concreto.
b) Dare denegare actionem. Conceder o denegar la acción.
c) Iudicium dare. Designar el juez o ratificar el elegido por las
partes.
d) Iudicare iubere. Orden Zeus e da al juez para que juzgue por
parte del pretor.
La iursidictio se concreta en tres palabras: do, dico, addico.
Este significado originario de iurisdicto que se limitaba a la actuación
del magistrado en la fase in iure fue ampliado después a
otras series de actos en los que no interviene el juez privado que
pueden ser:
- Actos no litigiosos pero relacionados con el proceso.
- Actos no litigiosos independientes del proceso.
Tipos:
a) Contenciosa. Designa la actividad del magistrado en las controversias
civiles.
b) Voluntaria. Se refiere a la actividad del magistrado en los casos
en los que no existe litigio sino una colaboración en determinados
actos.
La actio
Concepto
Existen dos conceptos de actio:
a) Punto de visa formal. Es el acto inicial del procedimiento.
b) Punto de vista material. Es el medio jurídico para obtener
el reconocimiento, satisfacción y sanción de un derecho
subjetivo reconocido previamente por el ordenamiento jurídico
o para pedir al magistrado la protección que hay prometido
en su edicto para un tipo determinado de acción.
En Roma si no existía una actio concedida es como si no
hubiera existido el derecho.
Definición de proceso
Sucesión en un caso concreto de los actos procesales.
Clases de actiones
a) 1. Actio in rem. Se dirige a la obtención de una cosa.
2. Actio in persona. Se dirige contra una persona determinada para
que haga algo, dé algo o responda por algo. 3. Actiones mixtae.
Son a la vez reales y personales. A través de ellas se persiguen
tres clases de cosas:
- División de una herencia.
- División de una propiedad.
- Aplicación de unos límites.
b) Actiones in rem scriptae. Son de carácter persona; protege
un derecho de obligación pero tiene eficacia real porque
pueden dirigirse contra cualquiera que se encuentre una determinada
situación.
c) 1. Actiones civiles. Se basan en el ius civile. 2. Actiones honorarias.
Son las concedidas por el pretor. Se distinguen cuatro tipos:
- Útiles. El pretor reconoce un supuesto similar a otro contemplado
por el ius civile.
- Ficticias. El pretor considera como existente un hecho inexistente
o a la inversa.
- In factum concertae. El pretor se basa en hechos; ordena que si
se da determinadas circunstancias ordena al juez que condene aunque
no haya ley.
- In ius conceptae. Se basan en el ius civile y es opuestas a la
anterior.
d) 1. Acciones scripti iuris. El juez debe atenerse en la pronunciación
de la prueba al contenido de la intentio. 2. Actiones bonae fidei.
El juez puede tener en cuenta determinadas circunstancias que se
de en el caso.
e) 1. Actiones privadas. Sólo las puede interponer el propio
interesado. Existen tres tipos:
- Reipersecutorias. Persiguen una cosa.
- Penales. Imposición de la pena.
- Mixtas. Las dos cosas.
2. Actiones populares. Pueden ser ejercidas por cualquiera.
f) Acciones arbitrarias. El juez puede conceder al demandado la
posibilidad de destruir o exhibir la cosa que se reclama para evitar
la pena pecuniaria.
g) 1. Acciones perpetuas. En época clásica son las
que tienen plazo de interposición. En época posclásica
prescriben a los 30 años. 2. Acciones temporales. Tiene señalado
unos plazos. En época posclásica se prescriben antes
de los 30 años.
h) 1. Acciones ex contractu. Nacen de un contrato. 2. Aciones ex
delicto. Nace de un delito.
i) 1. Acciones directas. Nacen de un contrato frente a la persona
obligada. 2. Acciones contrarias. Son las que tienen el obligado
contra el acreedor.
Órganos judiciales
Inicialmente en roma eran dos:
- Magistrados con iurisdictio.
- Jueces o ciudadanos particulares.
En época monárquica la iurisdictio la tenía
el rey o sus delegados. Con la república, la iurisdictio
la tenía los cónsules y los magistrados extraordinarios.
Cuando se creó la magistratura del pretor, la iurisdictio
pasó a los pretores y en la ciudad de Roma también
tenía la iurisdictio para ciertos casos los ediles curules.
En la provincia la ejercía el gobernador o sus delegados.
Todo esto en la fase in iure del procedimiento. En la fase apud
iudicem podía intervenir o bien una sola persona, o varias
de los miembros de los colegios permanentes.
En el procedimiento extra ordinem existía una escala jerárquica:
- Magistrados municipales.
- Rectores de las provincias.
- Vicarios.
- Prefectos.
- Emperador.
Esos magistrados llevan el pelito desde el principio hasta el fin.
Se practicaban mucho la delegación y todos los órganos
judiciales se asesoraban mediante un consilium de técnicos.
Las partes y sus representantes
En cualquier litigio las partes son dos:
- Demandante o actor.
- Demandado o reo.
Esas partes del proceso tienen que tener capacidad y legitimación.
La capacidad procesal supone la aptitud para ser demandante o demandado
en cualquier parte del proceso y la legitimación es la aptitud
para un proceso concreto.
En derecho romano únicamente tenía capacidad procesal
y legitimación el pater familias. Más tarde se admitió
en el caso del filius familias. Existen procesos en los que casa
una de las partes es a la vez demandante y demandado.
Representantes
En el procedimiento de legis actiones las partes tenían
que comparecer y actuar personalmente. Sólo en casos excepcionales,
se admitía esa representación. En el procedimiento
formulario se admitieron dos tipos de presentantes.
a) Cognitor. Era un representante que se utilizaba cuando conviniera
a una de las partes. El nombramiento del cognitor se realizaba ante
la parte contraria mediante n mandato expreso y a consecuencia de
ese nombramiento era que la sentencia caía a favor o en contra
del cognitor no del representado.
b) Procurador. Intervenía en el juicio por imposibilidad
del pater familias y por un mandato genérico superior.
Iurisdictio voluntaria: Su contraposición con la iurisdictio
contenciosa 70
Por lo que respecta a la titularidad a partir de las leges licinae
sextiae, la contenciosa se atribuye al pretor mientras que la voluntaria
la puede ejercitar otras magistraturas además del pretor.
Por lo que se refiere al lugar y al tiempo, la contenciosa se ejercía
en el comicio o en el foro en días factos mientras que la
voluntaria se podía realizar fuera del tribunal y no había
que ejercitarla en días determinados.
Con lo referente a la presencia de lictores, mientras que era necesario
para la jurisdicción contenciosa no era requisito par la
validez del acto. Por lo que respecta ala circunscripción
territorial, en la jurisdicción voluntaria el árbitro
podía actuar fuera del ámbito de su circunscripción
y no era posible en la contenciosa.
Con respecto a los actos in rem suam, en la jurisdicción
contenciosa no se le permitía al magistrado actual mientras
que era contrario en la voluntaria. Por lo que se refiere a la tramitación,
mientras que en la contenciosa se tramitaba por el procedimiento
formulario una vez que entra en vigor, la voluntaria se siguió
tramitando por el procedimiento de las legis actiones.
Actos principales de jurisdicción voluntaria
- Manumisión.
- Adopción
- Emancipación
- Nombramiento de curator.
- Transacción de alimentos.
- Nombramiento de tutor.
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