Se cree que el usufructus en el origen surgió
hacia mediados del siglo II a.C. y al parecer esta práctica
se debió al hecho de que el pater familias a su muerte trataba
de asegurar a la viuda la suficiencia. Esto sucedió en el
matrimonio sine manus. El usufructus tenía una serie de rasgos:
- Tenía carácter personalísimo e intransferible.
- La forma de constitución más frecuente era el legado.
- Es temporal.
Todas estas características le diferencian de las servidumbres
prediales:
- En cuanto a las personas, el usufructus no se diferencia por
el carácter personal e intransmisible.
- En cuanto a las cosas, el usufructus no sólo recae sobre
bienes muebles o inmuebles sino también sobre bienes consumibles
incluso sobre derechos.
- En cuanto a su contenido, la gran disminución de facultades
del propietario se compensa con el carácter temporal.
Concepto
Viene en el Digesto ye s de un jurista llamado Paulo y lo define
como “usufructus est ius alienis rebus utendi fruendi salva
rerum substatia” (Derecho real sobre cosa ajena para usar
y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia). La expresión
utendi y fruendi hacen referencia al derecho de usa y percibir los
frutos por parte de su titular. Éste se llama usufructuario
y la expresión salva rerum substantia se refiere a que el
usufructuario debe respetar la naturaleza y uso económico
de la cosa.
Además del usufructo está el quasiusufructus. El
usufructo normalmente tiene por objeto cosas inconsumibles por su
misma naturaleza pero cuando se legaba el usufructo de un patrimonio,
dentro de él podía haber dinero y cosas que fueran
consumibles y entonces e extendió el régimen de usufructo
a ese tipo de cosa. Éste era el cuasiusufructo y este caso
la diferencia más importante con el usufructo es que en el
cuasiusufructo se produce una verdadera transmisión de la
propiedad al cauasiusufructuario y cuando se extingue el derecho,
éste está obligado a devolver otro tanto del mismo
género. El cuasiusufructo se asimila al mutuo.
Contenido
Cuando se establece un usufructo, la persona que disfruta la cosa
es el usufructuario y el propietario de ella es el nudo propietario.
El usufructuario tiene una serie de obligaciones y derechos. Entre
éstos el ius posidendi que comprende el derecho a exigir
la entrega de la posesión de la cosa para exigir la entrega
de la posesión el usufructuario puede pedir interdictos posesorios
como el uti posidetis. Estos interdictos se conceden a los usufructuarios
como útiles.
El derecho fundamental del usufructuario es la percepción
de los frutos tanto de los naturales como de los civiles y la limitación
de ese derecho sólo la establece la cláusula salva
rerum substantia; ni siquiera puede realizar actos para mejorar
la cosa, tiene que conservarla tal como está.
Entre sus limitaciones se encuentra que el usufructuario no puede
transmitir el usufructo pero sí puede cesar el ejercicio
de forma onerosa o gratuita. El usufructuario no tiene facultades
de disposición de la cosa; no puede vender, restituir ni
enajenar la cosa ni siquiera gravarla con servidumbres que implica
un cambio en su naturaleza.
Obligaciones del usufructuario
- Conservar la cosa y tratarla con la debita diligencia.
- Restituir la cosa cuando terminara el usufructo.
Esas dos obligaciones se aseguraban mediante la cautio usfructuaria.
Formas de constitución
Son similares a las que se utilizaba para la servidumbre: in iure
cessio, deductio, adiudicatio, el legatum per vindicationem, las
pactiones y las estipulationes.
Causas de extinción
- Confluir en la misma persona la propiedad sobre la cosa y el
usufructo. En este caso se da la consolidatio.
- Renuncia del usufructuario y esa renuncia se produce por in iure
cessio.
- Por la destrucción material o jurídica de la cosa.
- Por no uso.
- Por el cumplimiento de término o la condición resolutoria.
- La muerte o capitis deminutio del usufructuario.
Protección
Se protege mediante una vindicatio pero en este caso es la vindicatio
usufructus y el ejercicio del derecho de usufructo se protege por
medio de interdictos como los posesorios pero en vía útil.
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