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Enfermedades
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PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA
EL CUADRO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA SU CALIFICACIÓN
Y COMUNICACIÓN.
ANEXO. Lista de enfermedades profesionales
Artículo 1. Aprobación
del cuadro de enfermedades profesionales.
Se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales que figura como
anexo a la presente disposición, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 2. Actualización del cuadro
de enfermedades profesionales.
1º. La modificación del cuadro de enfermedades profesionales
a que se refiere el artículo anterior, a propuesta del. Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, requiere el informe previo del Ministerio
de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo. El informe científico que soporte
la propuesta de modificación deberá ser realizado
por una comisión técnica conjunta entre ambos ministerios.
2º. Las enfermedades que pasen a ser consideradas como profesionales
y sean consecuentemente incluidas como tales en el Anexo I de la
lista europea de enfermedades profesionales, serán objeto
de inclusión automática en el Anexo I del cuadro de
enfermedades profesionales del sistema español de Seguridad
Social.
Artículo 3. Calificación de las
enfermedades profesionales
La calificación de las enfermedades como profesionales, a
efectos de prestaciones de la Seguridad Social, corresponderá
a la entidad gestora respectiva, sin perjuicio de su tratamiento
como tales por parte de las entidades colaboradoras que asuman la
protección de las contingencias profesionales, en tanto no
sea objeto de revisión por la entidad gestora, previa solicitud
fundada del interesado.
Corresponderá en todo caso a la entidad gestora la determinación
del carácter profesional de la enfermedad respecto de los
trabajadores que no se encuentren en situación de alta
Artículo 4. Notificación de las enfermedades
profesionales
1º. En caso de enfermedad profesional, y sin perjuicio de la
obligación del empresario en materia de notificación,
la entidad gestora o colaboradora que asuma la protección
de las contingencias profesionales elaborará y tramitará
el parte de enfermedad profesional correspondiente.
2º. La empresa deberá facilitar a la entidad gestora
o colaboradora la información que obre en su poder y que
sea requerida para la elaboración del parte indicado en el
apartado anterior.
Artículo 5. Comunicación de enfermedades
cuyo origen profesional se sospecha.
Cuando los facultativos del Sistema Nacional de Salud, con ocasión
de sus actuaciones profesionales, tuvieran conocimiento de la existencia
de una posible enfermedad profesional, lo comunicarán, a
través de la Unidad de Salud Laboral de la correspondiente
Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma o de
la Inspección Médica, a la correspondiente entidad
gestora o colaboradora de la Seguridad Social a los efectos de calificación
previstos en el artículo 3. Igual comunicación deberán
realizar los facultativos del servicio de prevención, en
su caso.
Disposición adicional primera. Modelo de
notificación de las enfermedades profesionales.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará, antes
del uno de enero de 2.007, el nuevo modelo para la notificación
de las enfermedades profesionales, así como su transmisión
por procedimiento electrónico, de manera que quede garantizada
la fluidez de la información entre las entidades gestoras
o colaboradoras, la empresa, la Administración laboral, la
Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales, los servicios de
prevención, en su caso, y demás instituciones afectadas.
Disposición adicional segunda. Documentación,
registro y análisis de las enfermedades profesionales.
En la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social existirá una unidad administrativa encargada de recoger
y analizar la documentación relativa a las enfermedades profesionales.
Dichas funciones de registro, análisis e investigación
de las enfermedades profesionales podrán llevarse a cabo
en colaboración con los órganos técnicos de
los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo
y los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas,
en la forma que se determine reglamentariamente.
Disposición derogatoria única. Normas
derogadas.
Queda derogado el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el
que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema
de Seguridad Social, así como la lista de enfermedades profesionales
que figura como anexo al mismo.
Disposición final primera. Elaboración
de criterios técnicos.
Los órganos técnicos de los Ministerios de Trabajo
y Asuntos Sociales y de Sanidad y Consumo elaborarán una
guía de los síntomas y patologías relacionados
con el agente causante de la enfermedad profesional, que sirva como
fuente de información y ayuda para el diagnóstico
de la misma.
Disposición final segunda. Facultades de
desarrollo.
Se habilita al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar
las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente
Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 20 de febrero de 2006
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