 |
|
 |
 |
Tribunal
de Justicia de Cantabria. Estimación de recursos |
 |
 |
 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Ilustrísimo Sr. Presidente: Don Cesar Tolosa Tribiño
Ilustrísimos Sres. Magistrados: Doña maría
Teresa Marijuan Arias, Doña María Jesus Vegas Torres
En la ciudad de Santander, a veintiuno de marzo de dos mil. La
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria ha visto el recurso número 511/99 al que se
ha acumulado el recurso numero 512/99 interpuestos por SEOPAN, Asociación
de Empresas Constructoras de Ambito Nacional, representada por la
Procuradora Doña Yolanda Vara García y defendida por
el letrado Don Santiago López Arenal, contra el Gobierno
de Cantabria, representado y defendido por el letrado de sus servicios
jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño,
quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Los recursos se interpusieron el día 13 de julio
de 1999, contra la desestimación presunta de los recursos
ordinarios interpuestos contra las resoluciones dictadas el 4 de
septiembre de 1998 por el Sr. Consejero de Presidencia que desestimaba
las alegaciones formuladas contra el Pliego de Clausulas Administrativas
Particulares para la Contratación de las Obras “Mejora
de Trazado y Ampliación de Plataforma de la carretera S-484,
Ramal de N-634 a Comillas, P.K. 0,000 al 11,600. Tramo: Cabezón
de la Sal – Comillas” y “mejora de trazado de
carretera C-6316, de Barreda a San Vicente de la Barquera, p.k.
25,100 al 31,500. Tramo Rubárcena – La Revilla”,
respectivamente.
SEGUNDO. En su escrito de demanda, la parte actora interesa de
la Sala dicte sentencia por la que se declara la nulidad de las
resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
TERCERO. En su escrito de contestación a la demanda, la
Administración demandada solicita de la sala dicte sentencia
por la que se desestime la demanda en todos sus términos,
por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO. No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se
señala fecha para votación y fallo el día 20
de marzo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó
y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Son objeto de los presentes recursos las resoluciones
dictadas el 4 de septiembre de 1998 por el Sr. Consejero de Presidencia
que desestimaba las alegaciones formuladas contra el Pliego de Clausulas
Administrativas Particulares para la contratación de las
Obras “Mejora de Trazado y Ampliación de Plataforma
de la carretera S-484, Ramal de N-634 a Comillas, P.K. 0,000 al
11,600. Tramo: Cabezón de la Sal – Comillas”
y “mejora de trazado de carretera C-6316, de Barreda a San
Vicente de la Barquera, p.k. 25,100 al 31,500. Tramo Rubárcena
– La Revilla”, respectivamente.
SEGUNDO. Existe plena conformidad entre las partes acerca de la
naturaleza jurídica de los denominados pliegos de clausulas
administrativas particulares, en cuanto los mismos son, como afirma
reiterada jurisprudencia, la Ley del contrato, conceptuación
que no impide su subordinación a las normas y principios
superiores del ordenamiento jurídico.
Esta conceptuación se deduce sin ningun esfuerzo interpretativo
de lo dispuesto en el apartado quinto del art. 50 de la Ley de Contratos,
así como del art. 11.2.f) de la misma Ley.
TERCERO. Por su parte, el art. 4 de la Ley establece el principio
de libertad de pactos, al señalar que “La Administración
podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga
por conveniente siempre que no sean contrarios al interés
público, al ordenamiento jurídico o a los principios
de buena administración y deberá cumplirlos a tenor
de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por
la legislación básica a favor de aquella”, precepto
del que se desprende la libertad de que gozan las partes de un contrato
administrativo para fijar en los pliegos, las clausulas que tengan
por convenientes, si bien, tal libertad encuentra su límite,
como no podía ser de otro modo en el respeto del ordenamiento
jurídico.
CUARTO. Partiendo de la vigencia de estos preceptos, procede analizar
si el contenido de la clausula de los pliegos impugnada en el presente
recurso, es contraria al ordenamiento jurídco, o si, por
el contrario, se incardina dentro del ámbito del principio
de libertad de pactos.
A estos efectos debemos señalar que la referida clausula
establece que a efectos y cuando de acuerdo con el artículo
3.2. del mencionado Real Decreto se requiera, el contratista deberá
proponer a la Administración para su designación como
coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra, el técnico competente en esta materia que ejercerá
dicha función.
La persona designada, integrada en la Dirección Facultativa
a los únicos efectos de seguridad y salud, no tendrá
ninguna relación laboral ni contractual con la Administración,
siendo responsabilidad del contratista tanto su selección
como el establecimiento de la relación que le vincule con
el contrato de obra.
QUINTO. Del contenido de dicha clausula puede concluirse que se
está procediendo a obligar a asumir a las empresas contratistas,
tanto la propuesta del coordinador de seguridad, como la vinculación
laboral y económica del mismo a la empresa adjudicataria,
relevando a la Administración de tales obligaciones.
SEXTO. El art. 3.2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre,
por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad
y de salud en las obras de construcción establece que: 2.
Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de
una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos
trabajadores autónomos, el promotor antes del inicio de los
trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará
un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra.
Por su parte el art. 2 define al coordinador en materia de seguridad
y salud durante la ejecución de la obra, como el técnico
competente integrado en la dirección facultativa, designado
por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en
el artículo 9.
SEPTIMO. Del contenido de ambos preceptos se deduce, sin necesidad
de labor interpretativa alguna que, el coordinador en materia de
seguridad y salud es designado por el promotor, figura que según
el propio Real Decreto es cualquier persona física o jurídica
por cuenta de la cual se realice una obra, o más concretamente
tal y como lo define el art. 9.1 de la nueva Ley de Ordenación
de la Edificación, cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, que, individual o colectivamente, decide,
impulsa, programa, y financia, con recursos propios o ajenos, las
obras de edificación para sí o para su posterior enajenación,
entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
La ausencia de esta obligación por el promotor se refuerza
por el contenido del art. 9.2. f) cuando afirma que las funciones
serán asumidas por la dirección facultativa cuando
no fuera necesaria la designación de coordinador, esto es,
según el art. 2.1.g), será asumida por técnicos
competentes designados por el promotor.
OCTAVO. La figura del coordinador en materia de seguridad y salud,
tiene su base en el art. 17 del Convenio 155 de la O.I.T., ratificado
por España el 26 de julio de 1985, en cuanto establece que
siempre que “dos o mas empresas desarrollen simultaneamente
actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber
de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en
el presente convenio”, en el mismo sentido se manifiesta el
Art. 6.4 de la Directiva 89/391 CEE, conocida como Directiva Marco,
al señalar que “cuando en un mismo lugar de trabajo
estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios
deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones
relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como,
habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la
protección y prevención de riesgos profesionales,
informarse mutuamente de dichos riesgos, e informar a sus trabajadores
respectivos y/o sus representantes.”
NOVENO. La dependencia del coordinador del promotor, de la Administración
en definitiva cuando esta asuma tal función, resulta además
de las propias funciones que en cumplimiento de los anteriormente
señalados principios generales se otorgan a esta figura en
el art. 9 del Real Decreto, por cuanto si la dependencia fuera del
contratista, tal y como pretende en definitiva la Comunidad Autónoma
con la clausula impugnada, sería imposible el cumplimiento
de las funciones asignadas, tales como las señaladas en el
art. 9.b, c, y d.
DECIMO. De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora
de esta Jurisdicción, no ha lugar a imponer a ninguna de
las partes el pago de las costas al no haber obrado con temeridad
o mala fe procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
FALLAMOS que debemos estimar el presente recurso interpuesto por
SEPAN, Asociación de empresas constructoras de ámbito
nacional, contra las resoluciones dictadas el 4 de septiembre de
1998 por el Sr. Consejero de Presidencia que desestimaba las alegaciones
formuladas contra el pliego de Clausulas administrativas Particulares
para la contratación de las obras “Mejora de Trazado
y Ampliación de Plataforma de la carretera S-484, Ramal de
N-634 a Comillas, P.K. 0,000 al 11,600. Tramo: Cabezón de
la Sal – Comillas” y “mejora de trazado de carretera
C-6316, de Barreda a San Vicente de la Barquera, p.k. 25,100 al
31,500. Tramo Rubárcena – La Revilla”, respectivamente,
declarando la nulidad de las resoluciones combatidas por ser contrarias
al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención
expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos
para su imposición.
Así, por nuestra Sentencia, que se notificará a las
partes con expresión de los recursos que procedan frente
a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente.
Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma,
junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
|
 |
 |