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En materia de formación preventiva y respecto
de la comprobación que necesariamente debe de realizar la
ETT sobre la formación que posee el trabajador antes de la
contratación se da por reproducido lo indicado respecto de
las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas
en el trabajador. Dicho lo anterior y una vez conocido el estado
de formación preventiva del trabajador, debe completarse
o proporcionarse la que este posea. Dificilmente puede llevarse
a cabo esta obligación cuando la información de partida
(la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la empresa
usuária) no es proporcionada o es insuficiente.
Si bien la posibilidad de completar o proporcionar la formación
del trabajador puede ser facilitada con medios propios o concertados,
no es menos cierto que la dinamica habitual de las contrataciones
realizadas por las ETT y las disponibilidades, en cuanto a personal
y horarios, de los servicios de prevención ajenos y entidades
formativas acreditadas no son coincidentes, lo que lleva a que la
obligación legal de proporcionar dicha formación antes
de la prestación efectiva de los servicios (art. 3-3 del
RD 216/1999) no se cumpla. Se considera, por tanto, mas acorde con
el mandato legal de integración de la prevención establecido
en el art. 14 de la LPRL, la posibilidad de que los técnicos
de nivel intermedio o superior integrados en plantilla de estructura
de la ETT proporcionen la misma (art. 36-1-d del RD 39/1997).
En cualquier caso, no debe olvidarse que la empresa usuária
debe completar dicha formación informando al trabajador de
los riesgos existentes para su salud y seguridad, tanto de aquellos
que concurran de manera general en la empresa como de los específicos
del puesto de trabajo y tareas a desarrollar y de las correspondientes
medidas y actividades de prevención y protección,
en especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia
(ver apartado correlativo del cuestionario de empresas usuarias).
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