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La primera de las peculiaridades que plantea una
ETT es conocer cual es su plantilla real en orden a la modalidad
de organización preventiva por la cual deban optar. El art.
6 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores
en el ambito de las empresas de trabajo temporal determina que los
trabajadores se computarán por el promedio mensual de trabajadores
en alta durante los últimos doce meses. Sin perjuicio de
la obligación de la ETT de elaborar tal dato, no debe olvidarse
que la Tesorería General de la Seguridad Social, emite la
correspondiente certificación de la plantilla media de la
empresa (referida a un periodo determinado).
Comprobar que la modalidad de organización preventiva se
acomoda a las exigencias establecidas en el capítulo III
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Regiamente de los Servicios de Prevención, no debe suponer
mayor inconveniente, considerando por un lado, el ambito de la autorización
administrativa concedido y, por otro lado, el número de oficinas
o sucursales existentes. La inclusión de la segunda de las
preguntas resenadas viene motivada por la existencia de ETT's de
ambito nacional cuyo modelo de organización preventiva no
se ajusta a las exigencias establecidas en el art. 15 RSP.
Cada uno de los centros de trabajo de la empresa de trabajo temporal
debe contar con la preceptiva evaluación de los riesgos y
la consiguiente planificación de la acción preventiva
de los puestos de trabajo de estructura elaboradas con arreglo a
lo establecido en los arts. 3 a 9 del citado Real Decreto 39/1997,
de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención. Debe asimismo quedar patente si la empresa
realiza un seguimiento de lo establecido en el Plan de Acción
Preventiva y si ha realizado el Plan de Prevención, (novedades
introducidas en la LPRL por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre,
de reforma dei marco normativo de la prevención de riesgos
laborales).
Queda, por último, analizar una cuestión de suma importancia
dentro de este apartado, cuestión que ha suscitado no pocas
dificultades para las propias empresas de trabajo temporal. Tanto
el art. 12-3 de la LETT, como el art. 2-1 del RD 216/1999, establecen
que no es posible la cesión de un trabajador a un puesto
de trabajo de la empresa usuaria que no este previamente evaluado.
Sin embargo, las empresas de trabajo temporal no cuentan entre su
personal administrativo de estructura en cada una de las sucursales
u oficinas con trabajadores con un nivel de formación preventiva
suficiente como para valorar si la evaluación de riesgos
del puesto de trabajo remitida por la empresa usuaria está
elaborada con arreglo a lo establecido en el capítulo II
del citado RD 39/1997, es decir, si se trata o no de una evaluación
correcta y completa dei puesto de trabajo. Ello ha propiciado el
que, en ocasiones, por desconocimiento de las personas que tramitan
los CPD, se hayan formalizado contratos y se hayan cedido trabajadores
para puestos de trabajo prohibidos en el art. 8 del citado RD 216/1999.
Ante dicho problema, se considera necesario exigir a las empresas
de trabajo temporal el que cuenten entre su personal de estructura
en cada una de las oficinas o sucursales con, al menos un trabajador,
que posea como mínimo un nivel formativo en prevención
de riesgos laborales equivalente al nivel intermedio regulado en
el art. 36 del citado RD 39/1997. Tal exigencia viene respaldada
por lo establecido en el art. 14- 2 de la LPRL en la redacción
dada por la Ley 54/2003 (art. 2-1), cuando indica que ...el empresario
realizará la prevención de riesgos laborales mediante
la integración de la actividad preventiva en la empresa y
la adopción de quantas medidas sean necesarias para la protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores... Como quiera que
los técnicos de nivel intermédio están capacitados
para la elaboración de las evaluaciones de riesgos a las
que hace referencia el art. 36-1-b del RD 39/1997, estarían
en el escalón mínimo de capacitación para someter
a control las evaluaciones de los puestos de trabajo remitidas por
las empresas usuarias.
Tal exigencia viene establecida para los CPD a celebrar con empresas
usuarias cuya actividad este encuadrada en el listado de actividades
que se relaciona en el Anexo l del cuestionario, aunque se considera
razonable extenderla a la totalidad de las ETT.
Debe asimismo quedar patente si la empresa realiza un seguimiento
de lo establecido en el Plan de Acción Preventiva y si ha
realizado el Plan de Prevención, (novedades introducidas
en la LPRL por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del
marco normativo de la prevención de riesgos laborales).
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