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Contrato
de puesta a disposición |
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El art. 2-1 del RD 216/1999, establece la obligación
de la empresa usuaria de informar a la ETT sobre las aptitudes,
capacidades y cualificaciones profesionales requeridas en el trabajador
(todo ello desde el punto de vista de la protección de la
salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado para
las actividades indicadas en el Anexo l del cuestionario). Sin embargo,
no siempre la ETT comprueba que las manifestaciones realizadas por
el trabajador para su contratación se corresponden con la
realidad de los hechos. Ello puede suponer para la empresa usuaria
la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 12-7
y 13- 4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Por ello se considera las empresas de trabajo temporal, en relación
con esta cuestión adoptarán las siguientes medidas:
exigen prueba documental fehaciente (vida laborai, nóminas,
títulos, certificaciones profesionales, etc.); realizan test
o cuestionarios de contraste (específicos y no horizontales,
prévios, definidos como medio de selección) de la
formación o aptitud que declara poseer el trabajador; exigen
las autorizaciones administrativas preceptivas para el desempeño
de determinados puestos de trabajo (carnet de operador de gruas,
de carretillas, etc.). Tales documentos deben estar incorporados
al expediente de contratación dei trabajador. El art. 14-2
de la LPRL y el art. 12-1-a del TRLISOS dotan de respaldo jurídico
a tal exigencia.
Como se ha indicado anteriormente, tanto el art. 12-3 de la LETT,
como el art. 2-1 del RD 216/1999, establecen que no es posible la
cesión de un trabajador a un puesto de trabajo de la empresa
usuaria que no este previamente evaluado.
Sin embargo, la práctica inspectora pone de manifiesto que
tal exigencia no goza del cumplimiento que seria deseable, bien
porque las ETT acuden a bases de datos en las que constan las evaluaciones
genéricas de determinados puestos de trabajo, bien porque
las ETT remiten a las empresas usuarias unas "fichas de riesgos"
a cumplimentar por las empresas usuarias y en las que deben constar,
de forma breve y sucinta los datos establecidos en el apartado 2
del citado art. 2 RD 216/1999. Tal mecanica vicia la realización
por la ETT de las obligaciones básicas que tiene conferidas
por el ordenamiento jurídico preventivo: formación
y vigilancia de la salud. A todo ello se ha de anadir lo manifestado
anteriormente respecto de la falta de formación del personal
de estructura para valorar las evaluaciones de los puestos de trabajo
remitidas por las empresas usuarias.
No es un cometido específico de la ETT la supervisión
de las evaluaciones de riesgos realizadas por las empresas usuarias,
pero si resulta necesario, ai menos, un mínimo análisis
de las mismas (fecha de realización y de revisión,
autor, carácter parcial o total -derivado de la realización
de las mediciones higiénicas y los estúdios ergonómicos
o psicosociales que sean precisos a la vista de las materias primas,
equipos o instalaciones utilizados-, referencia al puesto de trabajo
objeto de la cesión y a otros puestos de trabajo o tareas
a las que vaya a ser adscrito el trabajador cedido). Esta es una
labor fundamental a realizar por el personal de estructura con la
formación mínima correspondiente al nivel intermedio
en prevención de riesgos laborales a la que se ha hecho referencia
en el apartado anterior.
En relación con el listado de actividades y trabajos de especial
peligrosidad contenido en el artículo 8 del Real Decreto
216/1999, debe recordarse que las citadas actividades y trabajos
imposibilitan la formalización del contrato de puesta a disposición.
Si bien la mayor parte de las prohibiciones no requieren más
explicaciones, consideramos conveniente referimos a un sector como
el de la construcción, debido tanto al gran volumen de mano
de obra existente, como a la naturaleza de los riesgos que concurren.
La remisión que el apartado a) del artículo 8 del
Real Decreto 216/1999 efectua al Anexo II del Real Decreto 1627/1997,
debe interpretarse en el sentido de que la prohibición no
alcanzará exclusivamente a los siguientes supuestos:
Trabajos del personal administrativo en obra de construcción.
En ningún caso el trabajador se expondrá a los riesgos
citados en el Anexo II del Real Decreto 1627/1997.
Trabajos en el interior de los locales, siempre que no exista riesgo
de sepultamiento, hundimiento o caída de altura superior
a 2 metros.
Trabajos en el exterior, siempre que el trabajador no se exponga
a los riesgos citados en el Anexo II del Real Decreto. A título
de ejemplo pueden citarse los trabajos de urbanización, de
limpieza de obra, etc.
De la correcta tramitación del apartado anterior será
posible la adecuada traslación a los contratos de puesta
a disposición de los riesgos del puesto de trabajo y, por
ende, la información a los trabajadores acerca de las características
del puesto de trabajo objeto de la cesión (riesgos específicos
del puesto de trabajo y las medidas de prevención aplicables
a cada una de las tareas que constituyen el contenido del puesto
de trabajo).
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