CAPÍTULO
II
Especialidades
del procedimiento
SECCIÓN
1.ª
INICIACIÓN
Artículo
3
Iniciación
de oficio.
1.
Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad
Social iniciarán de oficio el procedimiento para reconocer
las prestaciones económicas por invalidez permanente:
a)
Por propia iniciativa, cuando consideren, por cualquier circunstancia,
que el trabajador se encuentra en un estado que pueda ser constitutivo
de una situación de invalidez permanente y, expresamente,
cuando se extinga la situación de incapacidad temporal
por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado
a) del número 1 del artículo 128 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de julio, y se emita, en su caso, alta
médica por agotamiento de la incapacidad temporal.
b)
Como consecuencia de petición razonada de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
c)
Cuando reciban del Servicio Público de Salud competente
para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social
petición razonada, junto con el alta médica de asistencia
sanitaria, el historial clínico, previo consentimiento
del interesado o de su representante legal, o, en defecto de dicho
historial, el informe o dictamen médico de los cuales se
deduzca la posible existencia de una situación constitutiva
de invalidez permanente.
2.
También podrán iniciarse de oficio los procedimientos
para reconocer las demás prestaciones económicas
a que se refiere el número 1 del artículo 1 del
Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, al enumerar las competencias
del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades
laborales.
Artículo
4
Iniciación
a solicitud del interesado.
1.
Las solicitudes se formularán en los modelos normalizados
establecidos por la Administración de la Seguridad Social.
Los interesados podrán precisar o completar los datos del
modelo, acompañando los elementos que estimen oportunos,
los cuales serán admitidos y tenidos en cuenta por el órgano
administrativo.
2.
Las solicitudes deberán contener los datos y circunstancias
que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, el número del documento nacional de identidad,
si el interesado es español, o documento acreditativo en
caso de extranjero, y la fecha de nacimiento del interesado si
fuera precisa para la determinación de la cuantía
de la prestación.
Expresamente,
las solicitudes deberán contener la fecha del cese en el
trabajo y su causa, los datos relativos a la profesión
habitual del trabajador, su categoría profesional y función
y descripción del trabajo concreto que realizase.
3.
A la solicitud deberán acompañarse preceptivamente
los siguientes documentos, salvo que ya obren en poder de la entidad
gestora:
Documento
nacional de identidad.
Certificación
de cotizaciones a la Seguridad Social de la última o últimas
empresas, o acreditación de la cotización con los
recibos del abono de cuotas, si el causante es el obligado a su
ingreso, cuando sean necesarias para acreditar el período
mínimo de cotización, para determinar la cuantía
de la prestación o la situación de estar al corriente
en el pago de las cuotas.
Cuando
el solicitante esté en desempleo o lo hubiera estado en
los últimos veinticuatro meses, deberá adjuntar
también, si fuera necesario, certificado según modelo
oficial, que será cumplimentado por el Instituto Nacional
de Empleo. Este certificado, no obstante, no será considerado
como documento preceptivo a efectos de la iniciación e
instrucción del expediente.
4.
Cuando falten cualesquiera de los datos o documentos preceptivos
citados, se requerirá al interesado para que subsane la
omisión en el plazo de diez días, teniéndosele
por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con
lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
5.
Los interesados podrán aportar, si obra en su poder, copia
original del historial clínico elaborado por el Servicio
Público de Salud competente o, en su caso, informe de la
Inspección Médica de dicho Servicio, así
como los historiales, pruebas y exploraciones complementarias
de centros e instituciones sanitarias que consideren conveniente.
Cuando
se trate de afiliados que tengan cubierta la incapacidad temporal
por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social o por una empresa colaboradora, el historial
clínico se aportará, previo consentimiento del interesado
o su representante legal, por dichas entidades. En defecto de
dicho historial, se acompañará informe de la Inspección
Médica del Servicio Público de Salud competente.
6.
Se dejará constancia en el expediente tanto de los documentos
aportados como de aquellos que por su naturaleza no necesiten
quedar incorporados a él y puedan ser exhibidos y, previa
compulsa, retirados, así como de las alegaciones efectuadas
en la solicitud que no hayan resultado probadas.
Artículo
5
Iniciación
a solicitud de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
1.
La iniciación del procedimiento a solicitud de una Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social o de una empresa colaboradora se llevará a cabo
conforme a las siguientes normas:
a)
Cuando alguna de las entidades colaboradoras citadas considere,
por cualquier circunstancia, que el trabajador se encuentra en
un estado que pueda ser constitutivo de una situación de
invalidez permanente, procederá a elaborar un expediente
previo, y pondrá todo ello en conocimiento del trabajador
afectado el día siguiente a aquel en que tenga lugar la
iniciación de la indicada actuación.
b)
En el expediente previo deberán constar, debidamente adverados,
todos los datos que sean necesarios para la identificación
del trabajador y, en su caso, empresa o empresas en las que prestase
sus servicios, y para el reconocimiento del derecho a la prestación,
así como sus antecedentes profesionales, la profesión
habitual, su categoría profesional, datos salariales y
función y descripción del trabajo completo que realizase
al producirse la contingencia.
Asimismo,
en los casos de accidente de trabajo deberá acompañarse
el parte correspondiente, la declaración de existencia
o no de posibilidad de recuperación y, en caso afirmativo,
el programa comprensivo de las medidas recuperadoras que se fijan
al trabajador, así como copia de la comunicación
a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios
Sociales o al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente,
sobre el resultado obtenido en la ejecución del programa,
y copia, en su caso, del acuerdo de la entidad colaboradora, en
el que se estime probable la existencia de una situación
constitutiva de incapacidad permanente, así como cuantos
otros documentos que puedan facilitar, a juicio de la entidad
colaboradora, la actuación de la Dirección Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
c)
Finalizada la elaboración del expediente previo, la entidad
colaboradora remitirá a la Dirección Provincial
competente el escrito de iniciación con el informe sobre
los hechos y razones que fundamentan la solicitud de iniciación.
Dicho
escrito irá acompañado del expediente previo y del
historial clínico del interesado, previo consentimiento
de éste o de su representante legal.
2.
Las entidades colaboradoras serán tenidas como interesadas
y parte en todos los trámites.
Artículo
6
Impulso
de oficio.
El
procedimiento iniciado se impulsará de oficio aunque los
interesados no comparezcan en el plazo establecido.
SECCIÓN
2.ª
INSTRUCCIÓN
Artículo
7
Actividades
de instrucción.
1.
Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad
Social competentes para la instrucción realizarán
de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los
cuales deben dictar la resolución, así como para
la evaluación y calificación de la incapacidad,
ordenadas al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas
por invalidez permanente.
Podrá
solicitarse tanto nueva documentación cuando la aportada
fuese insuficiente, como la complementaria que sea necesaria para
la resolución del expediente, para cuya aportación
se dará un plazo de diez días.
2.
En la instrucción del procedimiento se requerirán
para la acreditación de los requisitos necesarios para
la resolución de la petición los siguientes documentos
e informes:
a)
Aportación del historial clínico remitido por el
Servicio Público de Salud competente, previo consentimiento
del interesado o de su representante legal, o, en su defecto,
informe de la inspección médica de dicho Servicio,
acompañado, en su caso, de la correspondiente alta médica
de asistencia sanitaria cuando el procedimiento se inicie a petición
razonada del indicado Servicio.
b)
Formulación del dictamen-propuesta por el equipo de valoración
de incapacidades, que estará acompañado de un informe
médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo
de todo lo referido o acreditado en el expediente, y de un informe
de antecedentes profesionales, elaborados y emitidos en los términos
previstos en los siguientes artículos 8, 9 y 10.
c)
Cumplimentación del informe de cotización, elaborado
por la entidad gestora, que tendrá por objeto acreditar
los períodos de cotización del causante a la Seguridad
Social, las bases de cálculo de las prestaciones y, en
su caso, los períodos en descubierto en que pudiera estar
incurso el trabajador.
d)
En las solicitudes de declaración de responsabilidad empresarial
por falta de medidas de seguridad e higiene, se requerirá
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el informe
correspondiente sobre los hechos y circunstancias concurrentes,
sobre la disposición infringida, y sobre la causa concreta,
de las enumeradas en el número 1 del artículo 123
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
que motive el aumento de la cuantía de las prestaciones
y el porcentaje de éste que se considere procedente. Dicho
informe deberá expresar si también consta la iniciación
de un procedimiento judicial en vía penal referido a los
mismos hechos.
Cuando
no hubiere actuaciones previas de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social en relación con el accidente de trabajo
o enfermedad profesional, el Director provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social convocará, para formar
parte del equipo de valoración de Incapacidades correspondiente,
al experto previsto en el artículo 2, punto 4, 2.º
del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sin perjuicio del
informe al que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
8
Informe
médico de síntesis.
1.
El facultativo del equipo de valoración de incapacidades
que haya de actuar como ponente del dictamen-propuesta, de conformidad
con lo previsto en el artículo 10, aportará el informe
médico consolidado en forma de síntesis, en el que
quedarán recogidos el historial médico del Servicio
Público de Salud, los informes de otros facultativos que
haya aportado el interesado y, en su caso, el resultado de las
pruebas complementarias a que se refiere el apartado siguiente.
2.
Cuando las características clínicas del trabajador
lo aconsejen, o resulte imposible o insuficiente la aportación
de los documentos señalados en el apartado a) del número
2 del artículo anterior, la Dirección Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar
otros informes y la práctica de las pruebas y exploraciones
complementarias por parte de centros e instituciones sanitarias
de la Seguridad Social o de otros centros sanitarios.
Para
la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior
y a los efectos previstos en el artículo 199 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social queda expresamente autorizado
para suscribir con los centros e instituciones señalados
los términos y condiciones en que hayan de realizarse tales
informes, pruebas y exploraciones complementarias.
Las
personas sujetas a un procedimiento de evaluación y reconocimiento
por incapacidad podrán ser convocadas a concurrir a las
pruebas médicas complementarias solicitadas por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social. En el supuesto de incomparecencia,
no debidamente justificada, se aplicará lo establecido
en el número 3 del artículo 76 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
Artículo
9
Informe
de antecedentes profesionales y otros informes.
Simultáneamente
a la actuación consignada en el artículo anterior,
los servicios de la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social elaborarán un informe de
los antecedentes profesionales que permita conocer la profesión
desempeñada en el momento en que se efectúa la evaluación
y la formación y aptitudes del interesado, que determinen
la capacidad residual, una vez conocidas las limitaciones anatómicas
o funcionales que padezca el afiliado.
Para
confeccionar el informe de los antecedentes profesionales a que
se refiere el párrafo anterior, podrán utilizarse,
además de las manifestaciones del propio interesado y de
las informaciones que constan en los ficheros de la Administración
actuante y en el Instituto Nacional de Empleo, las que puedan
aportarse por parte de la empresa o empresas donde haya prestado
sus servicios el evaluado previo requerimiento de información
formulado a tal efecto.
De
igual forma, se acompañarán al expediente los informes
de alta y cotización que condicionen el acceso a la correspondiente
prestación.
Artículo
10
Dictamen-propuesta.
1.
El equipo de valoración de incapacidades examinará
el informe médico de síntesis y el de antecedentes
profesionales del trabajador, regulados en los artículos
8 y 9 anteriores, y cuanta documentación contenga el expediente
y procederá a emitir y a elevar al Director Provincial
del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictamen-propuesta,
en relación con el supuesto de que se trate, sobre:
Anulación
o disminución de la capacidad para el trabajo por existencia
de situaciones de invalidez permanente, calificación de
estas situaciones en sus distintos grados y contingencia determinante.
Determinación
del plazo a partir del cual se podrá instar la revisión
del grado de invalidez por agravación o mejoría.
Procedencia
o no de la revisión por previsible mejoría de la
situación de incapacidad del trabajador, a efectos de lo
establecido en el artículo 48.2. del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Disminución
o alteración de la integridad física del trabajador
por existencia de lesiones permanentes no invalidantes, causadas
por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Determinación
de la incapacidad para el trabajo exigida para ser beneficiario
de las prestaciones económicas por muerte y supervivencia,
así como de las prestaciones por invalidez del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
En
el caso de que se hubiera apreciado incumplimiento de las medidas
de seguridad e higiene en el trabajo, el porcentaje de incremento
de prestación que se propone y posibilidades de recuperación
del trabajador.
2.
Actuará como ponente del dictamen-propuesta el facultativo
médico dependiente del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a cuyo fin será auxiliado por el personal facultativo
y técnico que se precise, perteneciente a la Dirección
Provincial de dicho Instituto.
3.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal
por transcurso del período máximo de duración
establecido para la misma, el equipo de valoración de incapacidades
elevará dictamen-propuesta al Director provincial, a efectos
de la calificación procedente, dentro del plazo máximo
de tres meses, a que se refiere el primer párrafo del número
2 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, salvo en aquellos casos en que, conforme
al segundo párrafo del mismo artículo, la situación
clínica del interesado haga aconsejable demorar la calificación
que, en cualquier caso, no podrá rebasar los treinta meses
siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Artículo
11
Trámite
de audiencia.
1.
Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al
interesado el expediente.
2.
El interesado dispondrá de un plazo de diez días
para formular alegaciones y presentar los documentos que estime
conveniente.
3.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando
no figure en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta
en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que
las aducidas por el interesado.
4.
En el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones
por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite
de audiencia al empresario responsable de las mismas.
Artículo
12
Alegaciones
de los interesados.
Cuando,
en el trámite de audiencia, el interesado presente documentos
u otras pruebas que contradigan el dictamen-propuesta emitido
por el equipo de valoración de incapacidades, la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social reexaminará
lo actuado y requerirá de dicho equipo un dictamen-propuesta
complementario del emitido con anterioridad, salvo en los supuestos
en que aquélla entienda que los documentos y pruebas aportados
no desvirtúan el dictamen-propuesta.
SECCIÓN
3.ª
TERMINACIÓN
Artículo
13
Resolución.
1.
Los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad
Social deberán dictar resolución expresa en todos
los procedimientos incoados para evaluar la incapacidad laboral
en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas
por invalidez permanente, sin estar vinculados por las peticiones
concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer
las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o
a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores
o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.
2.
El hecho causante de la prestación se entenderá
producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad
temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En
los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida
de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido,
se considerará producido el hecho causante en la fecha
de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración
de incapacidades.
3.
En todas las resoluciones en que se reconozca un determinado grado
de invalidez, se deberá determinar el plazo a partir del
cual se podrá instar la revisión del mismo por agravación
o mejoría.
4.
Asimismo, a los efectos de subsistencia de la suspensión
de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo,
en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto
1300/1995, de 21 de julio, se hará constar en la resolución
inicial de reconocimiento de invalidez si el plazo para poder
instar la revisión por previsible mejoría del estado
invalidante del interesado es igual o inferior a dos años.
Artículo
14
Plazo
para resolver.
1.
El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado
en esta Orden será de ciento treinta y cinco días,
que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación
en los procedimientos de oficio o de la recepción de la
solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional
de la Seguridad Social competente en los demás casos.
2.
También podrá acordarse una ampliación del
plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2.
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando por el número
de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente
se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir
razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
3.
Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado
en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá
entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá
ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, sin perjuicio
de la obligación de resolver.
Artículo
15
Retroacción
de efectos económicos.
1.
En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el
número 3 del artículo 131 bis del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, procediera retrotraer
los efectos económicos de la prestación de invalidez
permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar,
las cantidades que se hubieran satisfecho por razón de
la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad
temporal durante el período afectado por dicha retroacción.
2.
Si no se reconoce derecho a prestación económica,
el trabajador no vendrá obligado a devolver las cantidades
devengadas con posterioridad a la finalización de la incapacidad
temporal.
Artículo
16
Declaraciones
de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad
e higiene.
1.
Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad
Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda
por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea
la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y determinarán el porcentaje en que
hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
2.
La resolución habrá de motivarse con expresión
de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la
disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas
en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía
de las prestaciones que se considera procedente.
Cuando
se conozca la existencia de algún procedimiento judicial
en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá
el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga sentencia
firme por resolución que ponga fin al procedimiento.
3.
Los incrementos de pensión que impongan las declaraciones
de responsabilidad empresarial se abonarán después
de que se constituya el correspondiente capital por la empresa
obligada, sin que en ningún caso proceda el anticipo por
la entidad gestora.
SECCIÓN
4.ª
REVISIÓN
DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ PERMANENTE
Artículo
17
Iniciación
del procedimiento.
1.
A efectos de revisión del grado de invalidez reconocido
estarán legitimados para instarla, además de las
personas y entidades referidas en los artículos 3, 4 y
5 de esta Orden, los empresarios responsables de las prestaciones
y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también
responsables de las mismas.
2.
Salvo las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo
143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
para los supuestos de realización de trabajos o error de
diagnóstico, la revisión no podrá promoverse
hasta tanto haya transcurrido el plazo señalado en la resolución
inicial o en la de la revisión anterior, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 13.3 de la presente Orden.
Artículo
18
Instrucción
del procedimiento.
1.
Promovida la revisión por agravación, mejoría
o error de diagnóstico del estado invalidante por las personas
legitimadas a que se refiere el artículo anterior, la instrucción
del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la sección
2.ª de este capítulo, previa la apertura de un período
de prueba por plazo de quince días, para presentar las
alegaciones que estimen pertinentes quienes han instado la revisión.
2.
Igual período de prueba tendrá lugar cuando la iniciación
del expediente se haya practicado de oficio por la Dirección
Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
3.
Al historial clínico o informe médico del Servicio
Público de Salud se acompañarán los documentos
fundamentales del expediente que se indican en la sección
2.ª del capítulo II, y cualquier otro de carácter
médico que pueda tener incidencia en orden a la revisión.
En
los supuestos en que el procedimiento se haya iniciado de oficio,
la remisión del historial clínico requerirá
el consentimiento del interesado o de su representante legal.
4.
Si el procedimiento se hubiera iniciado en razón a que
el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera
ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, y no se hubiese
constatado error de diagnóstico o mejoría que justifique
el reconocimiento del derecho a las prestaciones por invalidez
permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para
trabajar, la Dirección Provincial del Instituto Nacional
de la Seguridad Social actuará de conformidad con la normativa
en vigor y, en función de la incompatibilidad que pueda
existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado,
dando lugar a la suspensión de aquélla, cuando la
actividad laboral exceda de los límites permitidos por
el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo
19
Resolución.
Los
Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, y dentro del plazo máximo previsto en el artículo
14, deberán dictar resolución expresa en todos los
procedimientos incoados para revisar el grado de invalidez anteriormente
reconocido.
Cuando
en la resolución se mantenga el derecho a las prestaciones
de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, se hará
constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá
instar la siguiente revisión del grado de invalidez por
agravación o mejoría.
SECCIÓN
5.ª
RECLAMACIONES
PREVIAS
Artículo
20
Informe
del equipo de valoración de la incapacidad.
Presentada
una reclamación previa contra la resolución dictada
de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 19,
cuando en la misma se discrepe de la resolución en aspectos
que sean competencia del equipo de valoración de incapacidades
y con independencia de las actuaciones procedentes para comprobar
las alegaciones del reclamante, el escrito de reclamación
se pasará a conocimiento e informe del referido equipo