El
Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención de
accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado
por el Real Decreto 952/1990, de 29 de julio, incorporó a
nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 82/501/CEE, del
Consejo, de 24 de junio, relativa a los riesgos de accidentes graves
en determinadas actividades industriales, así como sus modificaciones
por las Directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de
24 de noviembre, respectivamente.
Asimismo,
en cumplimiento de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección
Civil, y del Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se
aprueba la norma básica de Protección Civil, en la
que se recogen las directrices esenciales para la elaboración
de los planes especiales para hacer frente a riesgos específicos,
como es el caso del riesgo químico, se adoptó por
el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23
de noviembre de 1990, previo informe de la Comisión Nacional
de Protección Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la
Directriz básica para la elaboración y homologación
de los planes especiales del sector químico.
Tras
más de diez años de experiencia en la aplicación
de la Directiva 82/501/CEE, y tras el análisis de cerca de
130 accidentes que han tenido lugar durante ese período de
tiempo en la Unión Europea, la Comisión Europea consideró
conveniente realizar una revisión fundamental de la Directiva,
que contemplara la ampliación de su ámbito y la inclusión
de algunos aspectos ausentes en la Directiva original, que mejoraran
la gestión de los riesgos y de los accidentes. Ello ha conducido
a la aprobación de la Directiva 96/82/CE, del Consejo, de
9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a
los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas,
que tiene como objetivo la obtención de un alto nivel de
protección para las personas, los bienes y el medio ambiente
ante accidentes graves, mediante medidas orientadas tanto a su prevención
como a la limitación de sus consecuencias y que, entre otras
novedades, plantea la necesidad de tener en cuenta la ubicación
de las instalaciones en la planificación urbanística.
La
aprobación de esta nueva Directiva 96/82/CE hace necesaria
la aprobación de una norma para su incorporación a
nuestro ordenamiento jurídico, que sustituya a los citados
Reales Decretos 886/1988 y 952/1990
La
presente disposición se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985,
de 21 de enero, de Protección Civil, que, en sus artículos
5, 6 y 12, establece la catalogación de actividades que pueden
originar emergencias y el inventario de centros, establecimientos
y dependencias en las que se realicen éstas, así como
la obligación de sus titulares de disponer de una organización
de autoprotección y de un plan de emergencia interior para
la prevención de riesgos y el control inmediato de los siniestros
que puedan producirse.
Asimismo,
contempla la facultad de los órganos y autoridades competentes
para requerir información sobre determinadas cuestiones y
la capacidad de las Administraciones públicas para desarrollar
un plan de emergencia exterior que, junto con el mencionado plan
de emergencia interior, constituyan un único e integrado
plan de actuación.
Por
otra parte, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, contempla
en el capítulo I, Seguridad industrial, de su Título
III, lo dispuesto en la Ley 2/1985, de Protección Civil,
y tipifica en su Título V, Infracciones y sanciones, el incumplimiento
de las medidas de seguridad previstas en esta Ley y en las normas
reglamentarias de desarrollo.
Con
respecto a la anterior regulación, el presente Real Decreto
contempla definiciones nuevas, establece un único sistema
de ámbito de aplicación, que ha sido ampliado y simplificado,
desapareciendo las listas de instalaciones industriales, incluyendo
una lista corta de sustancias enumeradas y empleando criterios más
genéricos para establecer las categorías de sustancias,
entre las que se incluyen, por primera vez, las peligrosas para
el medio ambiente.
Se
incorporan nuevos requisitos que ha de cumplir el industrial titular
del establecimiento afectado, con el fin de que realice una política
de prevención de accidentes graves que incluya los objetivos
y principios del industrial con respecto a la prevención
y control de riesgos, así como un sistema de gestión
de seguridad que describa los distintos elementos puestos en marcha
que permitan definir y aplicar la política de prevención.
Se
presta una especial atención a los accidentes con posible
efecto dominó, debido a la ubicación y proximidad
de establecimientos en los que estén presentes sustancias
peligrosas. Debe señalarse, por otra parte, el refuerzo de
los sistemas de inspección con el fin de asegurar políticas
coherentes en esta materia en toda la Unión Europea. Asimismo,
se ha considerado conveniente potenciar y mejorar el flujo e intercambio
de información sobre accidentes graves tanto entre el industrial
y las autoridades competentes en cada caso como entre estas últimas
y con la Comisión Europea, a fin de conocer sus causas y
efectos y tener en cuenta las experiencias que aportan, para que
no se vuelvan a producir accidentes similares.
Por
último, en el anexo IV se recoge la Decisión 98/433/CE,
de la Comisión Europea, de 26 de junio, sobre criterios armonizados
para la Concesión de exenciones de acuerdo con el artículo
9.6,a), de la Directiva 96/82/CE.
Las
medidas que establece este Real Decreto, relativas a la prevención,
preparación y respuesta ante accidentes capaces de tener
efectos transfronterizos, así como sobre intercambio de información
con las autoridades competentes de los países afectados,
tienen en cuenta lo previsto en el Convenio sobre los efectos transfronterizos
de los accidentes industriales de la Comisión Económica
para Europa de las Naciones Unidas, que fue firmado el día
17 de marzo de 1992 por el Estado español y ratificado el
día 16 de mayo de 1997, teniendo en cuenta la reserva establecida
por la Comisión Europea relativa a que, para los productos
expresamente nominados: Bromo, metanol y oxígeno y para la
categoría de sustancias peligrosas para el medio ambiente,
la cantidad a considerar es la del presente Real Decreto.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento,
de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de
Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
del día 16 de julio de 1999, dispongo:
Artículo
1. Objeto.
El
presente Real Decreto tiene por objeto la prevención de accidentes
graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así
como la limitación de sus consecuencias con la finalidad
de proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Las
disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán a los
establecimientos en los que estén presentes sustancias peligrosas
en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna
2 de las partes 1 y 2 del anexo I, con excepción de lo dispuesto
en los artículos 9 y 11 -en lo que se refiere a planes de
emergencia exterior- y lo previsto en el artículo 13, cuyas
disposiciones se aplicarán a los establecimientos en los
que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales
o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1
y 2 del anexo I.
A efectos
del presente Real Decreto, se entenderá por presencia de
sustancias peligrosas su presencia real o prevista en el establecimiento
o la aparición de las mismas que pudieran, en su caso, generarse
como consecuencia de la pérdida de control de un proceso
industrial químico, en cantidades iguales o superiores a
los umbrales indicados en las partes 1 y 2 del anexo I.
Artículo
3. Definiciones.
A los
efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
Establecimiento:
La totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que
se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones,
incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas.
Instalación:
Una unidad técnica dentro de un establecimiento en donde
se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias
peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones,
maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas,
muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones,
depósitos o estructuras similares, estén a flote o
no, necesarios para el funcionamiento de la instalación.
Industrial:
Cualquier persona física o jurídica que explote o
posea el establecimiento o la instalación, o cualquier persona
en la que se hubiera delegado, en relación con el funcionamiento
técnico, un poder económico determinante.
Sustancias
peligrosas: Las sustancias, mezclas o preparados enumerados en la
parte 1 del anexo I o que cumplan los criterios establecidos en
la parte 2 del anexo I, y que estén presentes en forma de
materia prima, productos, subproductos residuos o productos intermedios,
incluidos aquellos de los que se pueda pensar justificadamente que
podrían generarse en caso de accidente.
Accidente
grave: Cualquier suceso, tal como una emisión en forma de
fuga o vertido, incendio o explosión importantes, que sea
consecuencia de un proceso no controlado durante el funcionamiento
de cualquier establecimiento al que sea de aplicación el
presente Real Decreto, que suponga una situación de grave
riesgo, inmediato o diferido, para las personas, los bienes y el
medio ambiente, bien sea en el interior o exterior del establecimiento,
y en el que esten implicadas una o varias sustancias peligrosas.
Peligro:
La capacidad intrínseca de una sustancia peligrosa o la potencialidad
de una situación física para ocasionar daños
a las personas, los bienes y al medio ambiente.
Riesgo:
La probabilidad de que se produzca un efecto específico en
un período de tiempo determinado o en circunstancias determinadas.
Almacenamiento:
La presencia de una cantidad determinada de sustancias peligrosas
con fines de almacenamiento, depósito en custodia o reserva
Efecto
dominó: La concatenación de efectos que multiplica
las consecuencias, debido a que los fenómenos peligrosos
pueden afectar, además de los elementos vulnerables exteriores,
otros recipientes, tuberías o equipos del mismo establecimiento
o de otros establecimientos próximos, de tal manera que se
produzca una nueva fuga, incendio, reventón, estallido en
los mismos, que a su vez provoque nuevos fenómenos peligrosos.
Artículo
4. Exclusiones.
El
presente Real Decreto no se aplicará a:
Los
establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento militares.
Los
riesgos y accidentes ocasionados por las radiaciones ionizantes.
El
transporte de sustancias peligrosas por carretera, ferrocarril,
vía navegable interior y marítima o aérea,
incluidos el almacenamiento temporal intermedio, las actividades
de carga y descarga y el traslado desde, o hacia, muelles, embarcaderos
o estaciones ferroviarias de clasificación, fuera de los
establecimientos a los que es de aplicación el presente Real
Decreto.
El
transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas
las estaciones de bombeo, situadas fuera de los establecimientos
a los que aplica el presente Real Decreto.
Las
actividades de las industrias de extracción dedicadas a la
exploración y explotación de minerales en minas y
canteras, así como mediante perforación.
Los
vertederos de residuos.
Los
establecimientos regulados en el Reglamento de Explosivos, aprobado
por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, excepto en lo referido
en la disposición adicional primera.
Artículo
5. Obligaciones de carácter general del industrial.
Los
industriales a cuyos establecimientos sea de aplicación este
Real Decreto están obligados a:
Adoptar
las medias previstas en presente Real Decreto y cuantas resulten
necesarias para prevenir accidentes graves y limitar sus consecuencias
para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Colaborar
con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
y demostrar, en todo momento, y especialmente con motivo de los
controles e inspecciones a que se refiere el artículo 19,
que han tomado todas las medidas necesarias previstas en el presente
Real Decreto.
Artículo
6. Notificación.
1.
Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación
el presente Real Decreto, están obligados a enviar una notificación
al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde
radiquen, que contenga, como mínimo, la información
y los datos que figuran en el anexo II.
2.
La notificación a que se refiere el apartado 1 habrá
de remitirse por el industrial:
En
el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcción,
dentro del plazo que determine la comunidad autónoma, que
en ningún caso podrá superar un año desde el
momento en que se solicitó la licencia de obra.
En
el caso de los establecimientos existentes que no esten sujetos
a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, a lo dispuesto
en los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención
de accidentes mayores en determinadas actividades industriales,
y 952/1990, por el que se modifican los anexos y se completan las
disposiciones del Real Decreto 886/1988, en el plazo de un año,
a partir de la referida entrada en vigor del presente Real Decreto.
Cuando
se trate de establecimientos existentes respecto de los cuales el
industrial, en virtud de los mencionados Reales Decretos 886/1988
y 952/1990, haya informado ya a los órganos competentes,
deberá notificarse dicha información actualizada,
de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto, en el
plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
3.
El industrial informará inmediatamente al órgano competente
de la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el establecimiento,
de las siguientes circunstancias:
El
aumento significativo de la cantidad o la modificación significativa
de las características o de la forma física de las
sustancias peligrosas presentes indicadas en la notificación
enviada por el industrial en virtud del apartado 1 del presente
artículo.
Cualquier
cambio significativo en los procesos en los que intervengan sustancias
peligrosas.
El
cierre temporal o definitivo de la instalación.
Artículo
7. Política de prevención de accidentes graves.
1.
Los industriales de todos los establecimientos a los que sea de
aplicación el presente Real Decreto, deberán definir
su política de prevención de accidentes graves y plasmarla
en un documento escrito.
2.
Esta política deberá abarcar y reflejar los objetivos
y principios de actuación generales establecidos por el industrial
en relación con el control de los riesgos de accidentes graves,
respecto a los elementos que se contemplan en el anexo III, relativos
a:
Organización
y personal.
Identificación
y evaluación de los riesgos de accidente grave.
Control
de la explotación.
Adaptación
a las modificaciones.
Planificación
ante situaciones de emergencia.
Seguimiento
de los objetivos fijados.
Auditoría
y revisión.
3.
La puesta en práctica de esta política de prevención
de accidentes graves tendrá por objeto garantizar un grado
elevado de protección a las personas, los bienes y al medio
ambiente, a través de los medios, estructuras y sistemas
de gestión apropiados.
4.
Este documento se mantendrá a disposición de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas con vistas, en particular,
a la aplicación del párrafo b) del artículo
5 y del artículo 19.
5.
Los plazos para su elaboración serán:
Para
los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación,
dentro del plazo que determine la Comunidad Autónoma.
Para
los establecimientos existentes que no esten sujetos a lo dispuesto
en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, a la fecha de entrada
en vigor del presente Real Decreto, en el plazo de tres años
a partir de esta fecha.
Para
los demás establecimientos, en el plazo de dos años,
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
6.
Para aquellos establecimientos a los que sea de aplicación
lo previsto en el artículo 9 del presente Real Decreto, este
documento formará parte del informe de seguridad.
Artículo
8. Efecto dominó.
1.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas,
utilizando la información recibida del industrial en virtud
de los artículos 6 y 9, determinarán los establecimientos
o grupos de establecimientos en los que la probabilidad y las consecuencias
de un accidente grave puedan verse incrementadas debido a la ubicación
y a la proximidad entre dichos establecimientos y a la presencia
en éstos de sustancias peligrosas.
2.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
establecerán protocolos de comunicación que aseguren
que los establecimientos así determinados:
Se
intercambien de manera adecuada los datos necesarios, para posibilitar
que los industriales tomen en consideración el carácter
y la magnitud del riesgo general de accidente grave en sus políticas
de prevención de accidentes graves, sistemas de gestión
de la seguridad, informes de seguridad y planes de emergencia interior.
Cooperen
en la información a la población de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13.
3.
En los informes de seguridad se contemplarán aquellos accidentes
que puedan producirse por efecto dominó, entre instalaciones
de un mismo establecimiento.
Artículo
9. Informe de seguridad.
1.
Los industriales de establecimientos en los que estén presentes
sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas
en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I están obligados
a elaborar un informe de seguridad, que tenga por objeto:
Demostrar
que se ha establecido una política de prevención de
accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad
para su aplicación de conformidad con los elementos que figuran
en el anexo III;
Demostrar
que se han identificado y evaluado los riesgos de accidentes, con
especial rigor en los casos en los que éstos puedan generar
consecuencias graves, y que se han tomado las medidas necesarias
para prevenirlos y para limitar sus consecuencias para las personas,
los bienes y el medio ambiente;
Demostrar
que el diseño, a construcción, la explotación
y el mantenimiento de toda instalación, zona de almacenamiento,
equipos e infraestructura ligada a su funcionamiento, que estén
relacionados con el riesgo de accidente grave en el establecimiento,
presentan una seguridad y fiabilidad suficientes;
Demostrar
que se han elaborado planes de emergencia interior y facilitar los
datos necesarios que posibiliten la elaboración del plan
de emergencia exterior a fin de tomar las medidas necesarias en
caso de accidente grave;
Proporcionar
información suficiente a las autoridades competentes para
que puedan tomar decisiones en materia de implantación de
nuevos establecimientos o de autorización de otro tipo de
proyectos en las proximidades de los establecimientos existentes.
2.
La política de prevención de accidentes graves y el
sistema de gestión de la seguridad formarán parte
del informe de seguridad, además de los datos y la información
especificada en la Directriz básica de protección
civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes
graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por
el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.
El
Ministerio de Industria y Energía, a través de la
Dirección de Industria y Tecnología, podrá
proponer al Consejo de Coordinación y de Seguridad Industrial
un conjunto de requisitos mínimos del contenido técnico
de los informes de seguridad que hayan de ser preparados para diversos
tipos de establecimientos. Estos requisitos técnicos se centrarán
exclusivamente en especificaciones exigibles a equipos, instalaciones,
sistemas y organización industrial, con carácter genérico.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, el informe
de seguridad y cualesquiera otros estudios o informes de naturaleza
análoga que deban realizar los industriales, en virtud de
la legislación sectorial aplicable, podrán fusionarse
en un documento único a los efectos del presente artículo,
cuando dicha fusión permita evitar duplicaciones innecesarias
de la información y la repetición de los trabajos
realizados por el industrial o la autoridad competente, siempre
que se cumplan todos los requisitos del presente artículo.
4.
El industrial presentará ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma el informe de seguridad que deberá
ser evaluado. Para la evaluación de los informes de seguridad,
el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá
requerir, si lo estima conveniente, la colaboración de los
organismos de control acreditados de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad
industrial.
5.
En el caso de que el establecimiento esté ubicado en dominio
público portuario, dicho informe será tenido en cuenta
por la autoridad portuaria correspondiente, para la elaboración
del plan de emergencia interior del puerto, de acuerdo con la legislación
sectorial aplicable.
6.
La presentación del informe de seguridad al órgano
competente de la Comunidad Autónoma se realizará respetando
los siguientes plazos:
Para
los nuevos establecimientos, antes del comienzo de su construcción
o de su explotación, dentro del plazo que determine la Comunidad
Autónoma.
Para
los establecimientos existentes, que no estén aun sujetos
a lo dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, en el plazo
de tres años a partir de la misma.
Para
los demás establecimientos, en el plazo de dos años
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
Inmediatamente,
después de la revisión periódica a que se refiere
el apartado 8 de este artículo.
7.
Una vez evaluado el informe de seguridad, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma se pronunciará, en el plazo
máximo de seis meses, sobre las condiciones de seguridad
del establecimiento en materia de accidentes graves en alguno de
los siguientes sentidos:
Comunicará
al industrial sus conclusiones sobre el examen del informe de seguridad,
en su caso, previa solicitud de información complementaria.
Prohibirá
la puesta en servicio o la continuación de la actividad del
establecimiento de que se trate, de conformidad con las facultades
y procedimientos previstos en el artículo 18.
8.
El informe de seguridad deberá ser revisado y, en su caso,
actualizado periódicamente, del siguiente modo:
Como
mínimo cada cinco años.
En
cualquier momento, a iniciativa del industrial o a petición
de la autoridad competente, cuando esté justificado por nuevos
datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos
sobre seguridad.
9.
Cuando se demuestre, previa solicitud del industrial, que determinadas
sustancias existentes en el establecimiento o que una parte del
propio establecimiento no puede presentar peligro significativo
de accidente grave, el órgano competente podrá limitar
la información exigida en el informe de seguridad, de conformidad
con los criterios que se recogen en el anexo IV.
10.
Asimismo, el órgano competente podrá exigir a los
industriales de establecimientos en los que esten presentes sustancias
peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas
en la columna 2, de las partes 1 y 2 del anexo I, que elaboren y
remitan a dicho órgano determinados aspectos del informe
de seguridad que puedan resultar necesarios para el cumplimiento
de lo especificado en el artículo 7.
11.
Las decisiones mencionadas en los apartados 9 y 10, una vez adoptadas
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
serán notificadas a la Comisión Nacional de Protección
Civil.
Artículo
10. Modificación de una instalación, establecimiento
o zona de almacenamiento.
En
caso de modificación de un establecimiento, instalación,
zona de almacenamiento, procedimiento y forma de operación
o de las características y cantidades de sustancias peligrosas
que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta a
los riesgos de accidente grave, el industrial:
Revisará
y, en su caso, modificará la política de prevención
de accidentes graves, el sistema de gestión de seguridad,
así como el plan de emergencia interior, contemplados en
los artículos 7, 9 y 11, dentro de los plazos previstos en
estos preceptos.
Revisará
y, en su caso, modificará el, informe de seguridad e informará
de manera detallada al órgano competente de la Comunidad
Autónoma a que se refiere el artículo 16 sobre dichas
modificaciones antes de proceder a las mismas.
Artículo
11. Planes de emergencia.
1.
En todos los establecimientos sujetos a las disposiciones del presente
Real Decreto, el industrial deberá elaborar un plan de autoprotección,
denominado plan de emergencia interior, en el que se defina la organización
y conjunto de medios y procedimientos de actuación, con el
fin de prevenir los accidentes de cualquier tipo y, en su caso,
limitar los electos en el Interior del establecimiento.
Su
contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica
de protección civil para el control y planificación
ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias
peligrosas y se elaborarán previa consulta al personal del
establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
V, relativo a consulta y participación de los trabajadores,
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales.
2.
Este plan será remitido al órgano competente de la
Comunidad Autónoma:
Para
los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación,
en el plazo establecido por la Comunidad Autónoma.
Para
los establecimientos existentes que no esten sujetos a lo dispuesto
en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo de tres
años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto.
Para
los demás establecimientos, en el plazo de dos años
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
3.
El industrial de los establecimientos en los que estén presentes
sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas
en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I, proporcionará
a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma,
la información y apoyo necesario para que éstos puedan
elaborar planes de emergencia exterior. Dicha información
será proporcionada por los industriales en los siguientes
plazos:
Para
los nuevos establecimientos, antes de que se inicie su explotación,
dentro del plazo establecido por la Comunidad Autónoma.
Para
los establecimientos existentes que no estén sujetos a lo
dispuesto en los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, en el plazo
de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto.
Para
los demás establecimientos, en el plazo de dos años
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
4.
Para las empresas a las que se refiere el apartado 3, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán,
con la colaboración de los industriales, un plan de emergencia
exterior para prevenir y, en su caso mitigar, las consecuencias
de los posibles accidentes graves previamente analizados, clasificados
y evaluados, que establezca las medidas de protección más
idóneas, los recursos humanos y materiales necesarios y el
esquema de coordinación de las autoridades, órganos
y servicios llamados a intervenir.
5.
Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán
a lo especificado en la Directriz básica de protección
civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes
graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
El
plazo para su elaboración, en el caso de nuevos establecimientos,
será antes del inicio de su explotación.
6.
Para elaborar los planes de emergencia exterior, los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas establecerán
mecanismos de consulta a la población que pudiera verse afectada
por un accidente grave.
7.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas
organizarán un sistema que garantice la revisión periódica,
la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de
emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deberán
rebasar los tres años. La revisión tendrá en
cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos
correspondientes como en la organización de los servicios
de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos
conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas
que deban tomarse en caso de accidente grave.
Este
sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos
y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones,
pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.
8.
Asimismo, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma
solicitará a la Comisión Nacional de Protección
Civil una nueva homologación, si así lo considera
conveniente, en función de las revisiones periódicas,
ampliaciones, sustituciones u otras modificaciones que varíen
las condiciones en que se realizó la homologación
inicial.
9.
La autoridad competente en la Comunidad Autónoma podrá
decidir, a la vista de la información contenida en el informe
de seguridad, que las disposiciones del apartado 4 relativas a la
obligación de establecer un plan de emergencia exterior no
se apliquen; siempre y cuando se demuestre que la repercusión
de los accidentes previstos en el informe de seguridad no tiene
consecuencias en el exterior. Esta decisión justificada deberá
ser comunicada a la Comisión Nacional a los efectos previstos
en el artículo 16.
Artículo
12. Ordenación territorial y limitaciones a la radicación
de los establecimientos.
1.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
velarán porque se tengan en cuenta los objetivos de prevención
de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias
en la asignación o utilización del suelo, mediante
el control de:
La
implantación de los nuevos establecimientos.
Las
modificaciones de los establecimientos existentes contemplados en
el artículo 10.
Las
nuevas obras, realizadas en el ámbito de influencia territorial
que se derive del estudio de seguridad del establecimiento, tales
como vías de comunicación, lugares frecuentados por
el público o zonas para viviendas, cuando el emplazamiento
o las obras ejecutadas pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias
del accidente grave.
2.
Las políticas de asignación del suelo tendrán
en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre,
por una parte, los establecimientos contemplados en el presente
Real Decreto y, por otra, las zonas, de vivienda, las zonas frecuentadas
por el público y las zonas que presenten un interés
natural, así como, para los establecimientos existentes,
las medidas técnicas complementarias a que se refiere el
artículo 5, a fin de no aumentar los riesgos para las personas.
3.
Dentro de la política de prevención de accidentes
y de limitación de sus consecuencias, podrá establecerse
la exigencia de un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados
al establecimiento, con carácter previo a las decisiones
de índole urbanística.
Artículo
13. Información a la población relativa a las medidas
de seguridad.
1.
La autoridad competente, en cada caso, en colaboración con
los industriales de los establecimientos contemplados en el artículo
9, deberá asegurar que las personas que puedan verse afectadas
por un accidente grave que se inicie en dichos establecimientos,
reciban la información sobre las medidas de seguridad que
deben tomarse y sobre el comportamiento a adoptar en caso de accidente.
2.
Esa información se revisará cada tres años
y, en todo caso, cuando se den algunos de los supuestos de modificación
contenidos en el artículo 10. La información estará
a disposición del público de forma permanente La información
recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V.
3.
La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el
informe de seguridad esté a disposición del público.
El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público
determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad
de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad
pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo
de la autoridad competente, el industrial proporcionará a
la autoridad y pondrá a disposición del público
un informe en el que se excluyan estas partes.
4.
La autoridad competente, en cada caso, a los fines del presente
Real Decreto, someterá a trámite de información
pública, con carácter previo a su aprobación
o autorización, los siguientes proyectos:
Proyectos
de nuevos establecimientos o instalaciones contemplados en el artículo
9.
Proyectos
de modificación de establecimientos o instalaciones existentes
de los contemplados en el artículo 9 y otros que, a consecuencia
de la modificación, queden afectados por el ámbito
de aplicación del referido artículo.
Proyectos
de obra o edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos
ya existentes.
5.
La autoridad competente en cada caso remitirá a la Dirección
General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio
del Interior, a través de las Delegaciones del Gobierno,
la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación
de información a la población sobre las medidas de
seguridad prevista en el apartado 1 de este artículo, a los
efectos de su remisión a la Comisión Europea. Dicha
remisión se producirá con la periodicidad necesaria
y, en cualquier caso, cuando se produzcan modificaciones o revisiones,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo
14. Información que deberá facilitar el industrial
en caso de un accidente grave.
1.
Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el
ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán
obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente
susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición
dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más
adecuados, lo siguiente:
Informar
de forma inmediata a los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma. Para ello deberán adecuarse líneas
de comunicación directa con el centro de emergencias que
a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente.
Comunicarles
a la mayor brevedad posible, la siguiente información:
Las
circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente.
Las
sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el
accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable
del mismo.
Los
datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos
a corto, medio y largo plazo, en las personas, bienes y el medio
ambiente
Las
medidas de emergencia interior adoptadas.
Las
medidas de emergencia interior previstas.
Las
medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente
y la atención a los afectados.
Otra
información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad
competente.
Remitirles,
de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia
del accidente.
Informarles
de las medidas previstas para:
Paliar
los efectos del accidente a corto, medio y largo plazo.
Garantizar
la seguridad de Las instalaciones de su entorno y la protección
de las personas, bienes y el medio ambiente.
Evitar
que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias
adquiridas.
Actualizar
la información facilitada, en caso de que investigaciones
más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen
dicha información o las conclusiones que dimanen de ella.
2.
Asimismo, en caso de accidente grave, la autoridad competente, en
cada caso, deberá:
Cerciorarse
de que se adopten las medidas de emergencia y aquellas que, a medio
y largo plazo, sean necesarias.
Recoger,
mediante inspección, investigación u otros medios
adecuados, la información necesaria para un análisis
completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de
organización o de gestión.
Adoptar
las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas
paliativas necesarias.
Formular
recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.
Artículo
15. Información que el órgano competente de la Comunidad
Autónoma facilitará en caso de accidente grave.
Con
el fin de asegurar la coordinación en los casos de accidentes
graves, entre las autoridades llamadas a intervenir, en orden a
la limitación de sus consecuencias, así como para
cumplir los requisitos de información a la Comisión
de la Unión Europea, los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas:
Informarán
en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave,
a la Delegación del Gobierno correspondiente y, en su caso,
a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté
radicado el establecimiento. La comunicación se realizará
según lo previsto en la Directriz básica de protección
civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes
graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Remitirán
a la Dirección General de Protección Civil, a través
de a Delegación del Gobierno correspondiente, tan pronto
como sea posible, la información de los accidentes graves
que ocurran en su territorio. Para aquellos que respondan a los
criterios del anexo VI del presente Real Decreto, esta información
contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
Nombre
y dirección de la autoridad encargada de elaborar el informe.
Fecha,
hora y lugar del accidente grave, nombre completo del industrial
y ubicación del establecimiento de que se trate.
Una
breve descripción de las circunstancias del accidente, con
indicación de la sustancias peligrosas de que se trate y
los efectos inmediatos en las personas, los bienes y el medio ambiente.
Una
breve descripción de las medidas de emergencia adoptadas
y de las precauciones inmediatas necesarias para evitar el acaecimiento
de accidentes similares.
Remitirán,
asimismo, a la Dirección General de Protección Civil,
a través de la Delegación de Gobierno correspondiente,
un informe completo de las causas, evolución, actuación
y demás medidas tomadas durante la emergencia en el interior
y exterior de la instalación afectada, así como la
experiencia derivada del accidente, en orden a mejorar en la prevención
de sucesos similares.
Para
el cumplimiento de los apartados 2 y 3, se acordará en el
seno de la Comisión Nacional de Protección Civil,
los formatos normalizados correspondientes, siguiendo los criterios
aconsejados por la Comisión Europea.
La
Dirección General de Protección Civil remitirá
esta información normalizada a la Comisión Europea,
según lo dispuesto en el artículo 16 del presente
Real Decreto.
Asimismo,
la información correspondiente a los apartados 2 y 3 se incorporará
al Banco central de datos y sucesos, de conformidad con lo dispuesto
en la Directriz básica de protección civil para el
control y planificación ante el riesgo de accidentes graves
en los que intervienen sustancias peligrosas.
Artículo
16. Autoridades competentes
Se
consideran autoridades competentes a los efectos de este Real Decreto:
El
Ministerio del Interior, a través de la Dirección
General de Protección Civil, para:
Mantener
relación permanente con la Comisión Europea a los
efectos previstos en la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre, relativa
al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en
los que intervengan sustancias peligrosas, y en particular para:
Informar,
tan pronto como sea posible, de los accidentes graves que hayan
ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios
del anexo VI.
Intercambiar
información sobre la experiencia adquirida en materia de
prevención de accidentes graves y la limitación de
sus consecuencias.
Facilitar
a la Comisión un informe trienal con arreglo al procedimiento
previsto en la Directva 91/692/CEE, de 23 de diciembre, en relación
con la implantación de la Directiva 96/82/CE en el Estado
español.
Comunicar
a la Comisión una lista motivada de los establecimientos
afectados por el artículo 9.
Mantener
relación permanente, en coordinación con las Delegaciones
del Gobierno correspondientes, con los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el
presente Real Decreto y en particular para:
Recibir
evaluar los datos de la notificación a que se refiere el
artículo 6, sobre los establecimientos afectados, a fin de
mantener y actualizar el Banco Central de Datos y Sucesos.
Recabar
informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos
y con la implantación de la presente disposición.
Elaborar
informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas
de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo
a la información que figura en el artículo 15.
Informar,
a través de la Comisión Nacional de Protección
Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias,
generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión
Europea, de sus resultados y la difusión de los mismos.
Poner
a disposición de otros Estados miembros de la Unión
Europea que pudieran verse afectados por potenciales efectos transfronterizos
de un accidente grave producido en un establecimiento de los contemplados
en el artículo 9, radicado en territorio español,
la información suficiente para que el Estado miembro afectado
pueda adoptar las medidas de prevención y protección
oportunas, así como trasladar a las autoridades competentes
de las Comunidades Autónomas la información recibida
de otros Estados miembros en relación con accidentes graves
producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados
fuera del territorio español, que potencialmente pudieran
afectar a su ámbito geográfico.
Poner
a disposición de los Estados miembros afectados la decisión
de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar
peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y
no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el apartado
9 del artículo 11, así como trasladar a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas la decisión
por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio
de no elaborar el plan de emergencia exterior.
Conocer
y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil
la propuesta de homologación de los planes de emergencia
exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, así como
sus sucesivas revisiones.
Participar
en la ejecución de los planes de emergencia exterior en los
supuestos en los que la dirección y coordinación de
las actuaciones corresponda al Ministerio del Interior, en cumplimiento
de lo dispuesto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por
el que se aprueba la Norma básica de protección civil.
Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas para:
Recibir,
evaluar y emplear la información a que se refieren los artículos
6 a 11 y, en su caso, la información a que hace referencia
el artículo 14, así como recabar cuantos datos se
estime oportuno en el ejercicio de sus competencias.
Elaborar,
aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección
Civil, para su correspondiente homologación, los planes de
emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo
9 del presente Real Decreto, según lo previsto en su artículo
11. Para la implantación y el mantenimiento de los planes
de emergencia podrán establecerse formas de colaboración
entre las distintas administraciones y entidades públicas
y privadas.
Ordenar
la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigirlos,
de acuerdo con la Directriz básica de protección civil
para el control y planificación ante el riesgo de accidentes
graves en los que intervienen sustancias peligrosas.
Informar,
en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación
de Gobierno correspondiente y, cuando proceda, a la Subdelegación
del Gobierno en la provincia donde esté radicado el establecimiento.
Elaborar
y remitir los informes que la Comisión Europea solicite,
sobre la aplicación del presente Real Decreto, a través
de la Dirección General de Protección Civil.
Asegurar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
Real Decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades
de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
Los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en
su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido
en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, y demás normas
aplicables, para:
Colaborar
con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
en la elaboración de los planes de emergencia exterior.
Recibir
y trasladar a la Dirección General de Protección Civil
la información prevista en este Real Decreto, que debe facilitarse
por las Comunidades Autónomas.
Recabar
cuantos datos, estudios, e informes se consideren necesarios a fin
de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen
sus disposiciones reguladoras.
Dirigir
la ejecución de los planes de emergencia exterior en coordinación
con la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando tal ejecución
sea asumida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con la Norma
básica de protección civil.
Los
Ayuntamientos u otras entidades locales, en su caso, para:
Colaborar
con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma
en la elaboración de los planes de emergencia exterior, que
afecten a su término municipal, aportando la información
que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos
a censos de población, cartografía municipal, identificación
de las vías de evacuación, organización de
la protección civil municipal y otros equivalentes.
Elaborar
y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local,
siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior;
participar en la ejecución de estos últimos, dirigiendo
y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos,
tales como avisos a la población, activación de las
medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros
de protección civil.
Aprobar
en el Pleno de la Corporación correspondiente el Plan de
actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión
Autonómica de Protección Civil para su homologación.
Informar
de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma
sobre los accidentes graves que se originen en el término
municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar
lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas
de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior.
Las
Autoridades Portuarias para:
La
recepción de la información prevista en los artículos
6, 7, 9, 10 y 11 del presente Real Decreto, que deberá proporcionarles
el industrial, además de a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, en los casos en los que los
establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público
portuario.
La
adopción de medidas de protección de riesgos mediante
la colaboración con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas en la elaboración del plan de
emergencia exterior, en relación con aquellos establecimientos
que se encuentren ubicados en el dominio público portuario.
Las
Capitanías Marítimas para:
El
ejercicio de las funciones relativas a la lucha contra la contaminación
del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España
ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 27/1992,
de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo
17. Coordinación y cooperación administrativa.
1.
Las Administraciones públicas, en cumplimiento de lo previsto
en el presente Real Decreto, actuarán de conformidad con
los principios de coordinación y colaboración.
2.
Las autoridades competentes velarán para que las informaciones
de interés obtenidas en virtud de este Real Decreto se encuentren
a disposición de las autoridades competentes en cada caso
en materia de protección civil, de prevención de riesgos
para la salud humana, de prevención de riesgos laborales,
de seguridad y calidad industrial, de protección del medio
ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo y puertos.
Artículo
18. Prohibición de explotación.
1.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas
deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio
de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento
o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular
de la instalación para la prevención y la reducción
de los accidentes graves se consideren, de forma justificada, manifiestamente
insuficientes.
Los
órganos competentes de las comunidades autónomas podrán
prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier
establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier
parte de ellos cuando el industrial no haya presentado la notificación,
el informe de seguridad u otra información exigida por este
Real Decreto dentro del plazo establecido.
2.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará
a la Comisión Nacional de Protección Civil de las
decisiones adoptadas según lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo.
Artículo
19. Inspección.
1.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
establecerán un sistema de inspección y las medidas
de control adecuadas a cada tipo de establecimiento comprendido
en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.
Las inspecciones posibilitarán un examen planificado y sistemático
de los equipos técnicos, la organización y modos de
gestión aplicados en el establecimiento, a fin de que el
industrial pueda demostrar, en particular:
Que
ha tomado las medidas adecuadas, en base a las actividades realizadas
en el establecimiento, para prevenir accidentes graves.
Que
ha adoptado las medidas necesarias para limitar las consecuencias
de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.
Que
los datos y la información facilitados en el informe de seguridad
o en cualquier otro informe o notificación presentados, reflejen
fielmente el estado de seguridad del establecimiento.
Que
ha establecido programas e informado al personal del establecimiento
sobre las medidas de protección y actuación en caso
de accidente.
2.
El sistema de inspección previsto en el apartado 1 reunirá,
como mínimo, las condiciones siguientes:
Deberá
existir un programa de inspecciones para todos los establecimientos.
Salvo que la autoridad competente haya establecido un programa de
inspecciones sobre la base de una evaluación sistemática
de los peligros inherentes a los accidentes graves relacionadas
con el establecimiento que se esté considerando, el programa
incluirá, al menos, cada doce meses una inspección
in situ de cada establecimiento contemplado en el artículo
9 efectuada por la autoridad competente.
Después
de cada, inspección realizada, la autoridad competente elaborará
un informe.
El
seguimiento de cada inspección realizada por la autoridad
competente se efectuará, en su caso, en colaboración
con la dirección del establecimiento, dentro del plazo que
determine la Comunidad Autónoma, después de la inspección.
Para
la realización de las inspecciones, el órgano competente
de la Comunidad Autónoma podrá requerir, si lo estima
conveniente, la colaboración de organismos de control acreditados
por la Administración competente, de acuerdo con lo dispuesto
en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la
seguridad industrial.
Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas pondrán
en conocimiento de las correspondientes Comisiones Autonómicas,
de Protección Civil, mediante informe anual elaborado a tal
fin, los resultados y circunstancias que han concurrido en las inspecciones
realizadas.
Cuando
de los informes de inspección se desprendan datos de interés
relevante para otras áreas de actuación administrativa,
en materia de riesgos para la salud humana, seguridad y salud laboral,
seguridad y calidad industrial, ordenación del territorio
y urbanismo, medio ambiente o puertos, los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas remitirán copia de tales
informes a las respectivas autoridades competentes en tales materias,
a fin de que puedan adoptar las medidas pertinentes.
Artículo
20. Intercambios y sistema de información.
1.
La Dirección General de Protección Civil del Ministerio
del Interior elaborará un Banco Central de Datos y Sucesos,
que en lo relativo a accidentes graves, mantendrá a disposición
de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Este Banco deberá constituir, tanto un registro de los accidentes
graves que hayan ocurrido en nuestro país, como un sistema
para el intercambio de información que incluya los datos
sobre accidentes graves que hayan ocurrido en otros Estados miembros
de la Comunidad Europea.
2.
El registro y el sistema de información incluirá,
en relación a los accidentes, la información facilitada
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente
Real Decreto.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, se establecerá
un procedimiento, para que este sistema de información pueda
ser consultado por los servicios de las distintas Administraciones
competentes, las asociaciones industriales o comerciales, los sindicatos,
as organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la protección
del medio ambiente y las organizaciones internacionales o de investigación
que operen en este ámbito.
Artículo
21. Confidencialidad de los datos.
1.
En aras de la mayor transparencia, las autoridades competentes,
en cada caso, deberán poner la información recibida
en aplicación del presente Real Decreto a disposición
de cualquier persona física o jurídica que lo solicite,
en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
No
obstante, determinados aspectos de la información obtenida
por las autoridades competentes, en cada caso, podrá tener
carácter confidencial, cuando así lo establezca la
legislación aplicable, si afecta:
Al
carácter confidencial de las deliberaciones de las autoridades
competentes.
Al
carácter confidencial de las relaciones internacionales y
la defensa nacional.
A la
seguridad pública.
Al
secreto de instrucción o de un procedimiento judicial en
curso.
A secretos
comerciales e industriales, con inclusión de la propiedad
intelectual y de la propiedad industrial.
A datos
o archivos relativos a la vida privada de las personas.
A los
datos facilitados por terceros cuando éstos soliciten que
se respete su carácter confidencial.
2.
Todas las personas que, en el ejercicio de su actividad profesional,
puedan tener acceso a esta información, están obligadas
a guardar secreto profesional sobre su contenido y a asegurar su
confidencialidad.
Artículo
22. Infracciones y sanciones.
El
incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto será
calificado y sancionado de conformidad con el Título V Infracciones
y sanciones de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Aplicación del Reglamento de explosivos.
1.
Este Real Decreto no será de aplicación a los establecimientos
regulados por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real
Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su
normativa específica, salvo en lo relativo a los planes de
emergencia exterior, y a todo lo especificado en el artículo
13, sobre información a la población relativa a las
medidas de seguridad, en cuyo caso se regirán por la presente
norma.
La
información a la población relativa a las medidas
de seguridad regulada en el artículo 13 será realizada
de forma coordinada por los órganos competentes de las comunidades
autónomas y las Delegaciones del Gobierno correspondientes,
y a ella podrá serle de aplicación el carácter
confidencial de los datos, tal y como se recoge en el artículo
21, en razón de lo dispuesto en el artículo 149.1.26
de la Constitución Española y de las implicaciones
de seguridad pública que tengan las actividades dedicadas
a explosivos.
2.
A estos efectos, la Delegación del Gobierno en la Comunidad
Autónoma donde radique el establecimiento remitirá
a órgano competente de dicha Comunidad Autónoma, para
la elaboración del plan de emergencia exterior, la certificación
de idoneidad y el permiso expreso del Delegado de Gobierno previo
a su entrada en funcionamiento, previstos en los artículos
40 y 41 del citado Reglamento y cualquier otra documentación
relativa a cambios en las condiciones de explotación. Asimismo
pondrá a disposición de dicho órgano competente,
la documentación prevista en los apartados 1.1.a, b y c,
y 1.2 del artículo 33, y en los apartados 1.1 y 2 del artículo
34 del citado Real Decreto 230/1998.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación a Ceuta y Melilla.
Las
disposiciones contenidas en el artículo 16.2 del presente
Real Decreto son de aplicación por los órganos competentes
de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Actualización documental.
Las
notificaciones realizadas, los informes de seguridad, los planes
de emergencia interior, los planes de emergencia homologados así
como la información suministrada al público, en virtud
de los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990 deberán actualizarse
conforme a lo previsto en el presente Real Decreto, en los plazos
de aplicación previstos en los artículos 6, 9, 11
y 13, manteniendo hasta entonces su validez.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan
derogados los Reales Decretos 886/1988, de 15 de julio, sobre prevención
de accidentes mayores en determinadas actividades, y 952/1990, de
29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 886/1988, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Adaptación normativa
El
Gobierno, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto,
modificará la Directriz básica para la elaboración
y homologación de los planes especiales del sector químico,
a fin de proceder a su adaptación a los nuevos requisitos
contenidos en el presente Real Decreto y en la Norma Básica
de Protección Civil.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se
autoriza a los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y
Asuntos Sociales, de Industria y Energía, de Sanidad y Consumo
y de Medio Ambiente, para modificar, mediante Orden ministerial
conjunta los anexos del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado
en Madrid a 16 de julio de 1999.
- Juan
Carlos R. -
El
Vicepresidente Primero de Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
ANEXO
I.
Aplicación del Real Decreto
INTRODUCCIÓN
1.
El presente anexo se aplica a la presencia de sustancias peligrosas
en todo establecimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
3 del presente Real Decreto, y determina la aplicación de
los artículos correspondientes.
2.
Las mezclas y preparados se tratarán del mismo modo que las
sustancias puras siempre que se ajusten a los límites de
concentración establecidos con arreglo a sus propiedades
según la Reglamentación correspondiente a la última
adaptación al progreso técnico e indicada en la nota
1 de la parte 2, a menos que se indique específicamente una
composición porcentual u otra descripción.
3.
Las cantidades que se indican a continuación como umbral
se refieren a cada establecimiento.
4.
Las cantidades que hay que tener en cuenta para la aplicación
de los artículos pertinentes son las máximas que esten
presentes, o puedan estarlo, en un momento dado. Para el cálculo
de la cantidad total presente no se tendrán en cuenta las
sustancias peligrosas existentes en un establecimiento únicamente
en una cantidad igual o inferior al 2 % de la cantidad indicada
como umbral, si su situación dentro del establecimiento es
tal que no puede llegar a provocar un accidente grave en ningún
otro lugar del establecimiento.
5.
Las normas que figuran en la nota 4 de la parte 2, que regulan la
adición de sustancias peligrosas o categorías de sustancias
peligrosas, serán de aplicación cuando sea conveniente.
PARTE
1
Relación
de sustancias
En
caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta
parte corresponda también a una categoría de la parte
2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas
en esta parte 1.
Columna
1 Columna 2 Columna 3
Sustancias Peligrosas Cantidad umbral (toneladas)
para la aplicación de Artículos 6 y 7) (Artículo
9)
Nitrato de amonio (ver nota 1) 350 2.500
Nitrato de amonio (ver nota 2) 1.250 5.000
Pentóxido de arsénico, ácido arsénico
(V) y/o sus sales 1 2
Trióxido de arsénico, ácido arsénico
(III) y/o sus sales 0,1
Bromo 20 100
CLoro 10 25
Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable (monóxido
de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel,
disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel)
1
Etilenimina 10 20
Flúor 10 20
Formaldehido (concentración > = 90 %) 5 50
Hidrógeno 5 50
Ácido clorhídrico (gas licuado) 25 250
Alquitos de plomo 5 50
Gases licuados extremadamente inflamables (incluidos GLP) y gas
natural 50 200
Acetileno 5 50
Óxido de etileno 5 50
Óxido de propileno 5 50
Metanol 500 5.000
4,4 metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta
0,01
Isocianato de metilo 0,15
Oxígeno 200 2.000
Diisocianato de tolueno 10 100
Dicloruro de carbonilo (fosgeno) 0,3 0,75
Trihidruro de arsénico (arsina) 0,2 1
Trihidruro de fósforo (fosfina) 0,2 1
Dicloruro de azufre 1 1
Trióxido de azufre 15 75
Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas (incluida la
TCDD) calculadas en equivalente TCDD 0,001
Los siguientes carcinógenos:
4-Aminodifenilo y/o sus sales, Bencidina y/o sus sales, Éter
bis (clorometílico), Clorometil metil éter, Cloruro
de dimetil carbamoilo, Dimetilnitrosamina, Triamida hexametilfosfórica,
2-Naftilamina y/o sus sales y 4-nitrodifenil 1,3-Propanosulfona
0,001 0,001
Gasolina de automoción y otras fracciones ligeras 5.000 50.000
Notas:
Nitrato
de amonio (350/2.500).
Se
refiere al nitrato de amonto y a las mezclas de nitrato de amonio
cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere
el 28 % en peso (distintas de las mencionadas en la nota 2) y a
las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración
de nitrato de amonio supera el 90 % en peso.
Nitrato
de amonio (1.250/5.000).
Se
aplica a los abonos simples a base de nitrato amonio conformes a
la Directiva 80/876/CEE y a los abonos compuestos cuyo contenido
de nitrógeno debido al nitrato de amonio supere el 28 % en
peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio con fosfato
y/o potasa).
Policlorodibenzofuranos
y policlorodibenzodioxinas.
Las
cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas
se calculan con los factores de ponderación siguientes:
Factores
de equivalencia tóxica (ITEF) para las familias de sustancias
de riesgo
(OTAN/CCMS)
2,3,7,8-TCDD 1 2,3,7,8-TCDF 0,1
1,2,3,7,8-PeDD 0,5 2,3,4,7,8-PeCDF 0,5
1 ,2,3,7,8-PeCDF 0,05
1,2,3,4,7,8-HxCDD 0,1
1,2,3,6,7,8-HxCDD 1,2,3,4,7,8-HxCDF 0,1
1,2,3,7,8,9-HxCDD 1,2,3,7,8,9-HxCDF
1,2,3,6,7,8-HxCDF
2,3,4,6,7,8-HxCDF
1,2,3,4.6,7,8-HpCDD 0,01
OCDD 0,001 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF 0,01
1.2,3,4,7,8,9-HpCDF
OCDF 0,001
(T
= tetra, Pe = penta, Hx = hexa, HP = hepta, O = octa.)
PARTE
2
Categorías
de sustancias y preparados no denominados específicamente
en la parte 1
Columna
1 Columna 2 Columna 3
Categoría de sustancias peligrosas Cantidad umbral (toneladas)
de la sustancia peligrosa en el sentido del apartado 4 del artículo
3 para la aplicación de
(Artículos 6 y 7) (Artículo 9)
1. Muy tóxica 5 20
2. Tóxica 50 200
3. Comburente 50 200
4. Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la
definición del párrafo a) de la nota 2] 50 200
5. Explosiva [cuando la sustancia o el preparado coincidan con la
definición del párrafo b) de la nota 2] 10 50
6. Inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincidan con
la definición del párrafo a) de la nota 3] 5.000 50.000
7.a Muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado coincida
con la definición del párrafo b).1 de la nota 3] 50
200
7.b Líquido muy inflamable [cuando la sustancia o el preparado
coincidan con la definición del párrafo b).2 de la
nota 3] 5.000 50.000
8. Extremadamente inflamable [cuando la sustancia o el preparado
coincidan con la definición del párrafo c) de la nota
3] 10 50
9. Sustancias peligrosas para el medio ambiente en combinación
con las siguientes frases de riesgo:
i) R50: muy tóxico para los organismos acuáticos 200
500
ii) R51: tóxico para los organismos acuáticos y
R53: puede provocar a largo plazo efectos negativos para el medio
ambiente acuático 500 2.000
10. Cualquier clasificación distinta de las anteriores en
combinación con los enunciados de riesgo siguientes:
i) R14: reacciona violentamente con el agua (se incluye R14/15)
100 500
ii) R29: en contacto con el agua libera gases tóxicos 50
200
Notas.
1.
Las sustancias y preparados se clasifican con arreglo a las siguientes
normas:
Real
Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores
modificaciones.
Real
Decreto 1078/1993, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados
peligrosos y sus posteriores modificaciones.
Real
Decreto 2163/1994, de 4 de octubre, que implanta sistema armonizado
comunitario de autorización y sus posteriores modificaciones.
Real
Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la
Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación,
comercialización y utilización de plaguicidas, modificado
por el Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, y sus posteriores
modificaciones.
Cuando
se trate de sustancias y preparados que no esten clasificados como
peligrosos con arreglo a ninguna de las normas mencionadas pero
esten presentes, o puede estarlo, en un establecimiento y que posean,
o puedan poseer, en las condiciones del establecimiento, propiedades
equivalentes para originar accidentes graves, los procedimientos
para la clasificación provisional se realizaren con arreglo
a la norma correspondiente
Cuando
se trate de sustancias y preparados cuyas propiedades permitan clasificarlos
de más de un modo, se aplicarán los umbrales más
bajos a los efectos del presente Real Decreto.
2.
Se entenderá por explosivo:
Una
sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque,
fricción, fuego u otras fuentes de ignición (enunciado
de riesgo R2).
Una
sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias)
destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro,
gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos,
gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen,
no detonantes, o
Una
sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en
objetos.
Una
sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión
por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición
(enunciado de riesgo R3).
3.
Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables
(categoría 6, 7 y 8), se entenderá:
Inflamables:
Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación
sea igual o superior a 21 ° C e inferior o igual a 55 °
C (enunciado de riesgo R10) y que mantengan la combustión.
Muy
inflamables:
Sustancias
y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse
en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún
tipo de energía añadida (enunciado de riesgo R17);
Sustancias
y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 55
° C y que permanezcan en estado líquido bajo presión,
cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión
o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.
Sustancias
y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
inferior a 21 ° C y que no sean extremadamente inflamables (enunciado
de riesgo R11, segundo guión);
Extremadamente
inflamables:
Sustancias
y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea
inferior a O ° C cuyo punto de ebullición (o cuando se
trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición
inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35 °
C (enunciado de riesgo R12, primer guión). y
Sustancias
y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire
a temperatura y presión ambientes (enunciado de riesgo R12,
segundo guión), se mantengan o no en estado gaseoso o liquido
bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables
licuados (incluido el OLP) y el gas natural contemplados en la parte
1, y
Sustancias
y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura
superior a su punto de ebullición.
4.
La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad
existente en un establecimiento se llevará a cabo según
la siguiente regla:
Si
la suma:
q1/Q+q2/Q+q3/Q+q4/Q+q5/Q+...>
1
donde:
qx
= la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia
peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo,
Q =
la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2,
|