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Sentencia
T.S.J Accidente de trabajo in itinere. No se estima |
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Recurso: Recurso de Suplicación
nº 1959/2004
Resumen: Accidente de trabajo in itinere. No se estima. Necesidad
de probar el nexo causal, la relación causal con el trabajo.
Accidente de tráfico, conduciendo bajo la influencia del
alcohol.
Contenido:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—La sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2003,
dice en su parte dispositiva: “Fallo: Se desestima la demanda
formulada por ------- contra la empresa ‘------------------’
, la -----------------------, -----------, --------------, y la
----------------, absolviendo a los referidos demandados de los
pedimentos que en la misma se contienen”.
Segundo.—Que en la citada sentencia y como Hechos probados
se declaran los siguientes:
“Primero. El esposo de la demandante, -------------, sufrió
un accidente de tráfico el día 24-05-2002 cuando tras
haber finalizado su jornada laboral diaria regresaba a su domicilio
conduciendo su vehículo particular, falleciendo a consecuencia
del mismo.
Segundo. En la fecha en que se produjo el accidente el ------------
prestaba servicios para la empresa demandada, ‘-----------’
, con la categoría de Oficial 1.ª y percibía
un salario de ----------, con prorrata de pagas extraordinarias.
Y la empresa empleadora tenía asegurado el riesgo de accidentes
de trabajo con la Mutua codemandada, -----------------.
Tercero. El accidente indicado se produjo sobre las 18,25 horas
del día 24-05-2002 a la altura del km. -----------(--------------),
tramo curvo orientado hacia la izquierda y ligeramente ascendente
de reducida visibilidad, cuando el vehículo que conducía
el ------------ se salió de la vía parcialmente por
el margen derecho, retornando nuevamente a la calzada e invadiendo
el carril contrario, siendo colisionado frontalmente por un turismo
que circulaba en sentido contrario, resultando herido grave el otro
conductor.
Cuarto. Por la Agrupación de Tráfico de la guardia
Civil se instruyó atestado del accidente que se remitió
al Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm.
1 de -------- donde se tramitan Diligencias Previas -------, habiéndose
procedido a la autopsia del cadáver y emitido informe el
Instituto de Medicina Legal de --------- a solicitud del Médico
Forense, en que se detectó que el -------- en el momento
de su fallecimiento presentaba una concentración de 2,44
gr por litro de alcohol etílico en sangre y 3,08 gramos por
litro de alcohol etílico en humor vítreo.
Quinto. Por la empresa ‘-----------.’ se emitió
para de accidente de trabajo (obra en autos), habiendo rechazado
la Mutua aseguradora hacerse cargo de las consecuencias del accidente
al estimar que no reunía los requisitos necesarios para ser
considerado accidente de trabajo.
Sexto. En la fecha en que se produjo el accidente el trabajador
tenía su domicilio en --------- y convivía en él
con su madre, sin que se hallase separado legalmente de su esposa
aquí demandante que vivía en ------------. En esa
fecha el Sr. -------- trabajaba en una obra sita en ----- a donde
se desplazaba diariamente.
Séptimo. La jornada laboral de la obra citada concluía
habitualmente sobre las 18.30 horas, excepto los viernes, en que
finalizaba un poco antes. El día en que tuvo lugar el accidente,
que era viernes, finalizó sobre las 17,30 horas.
Octavo. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad
Social con fecha de salida 12-09-2002 se le reconoció a la
actora pensión de viudedad derivada del fallecimiento de
su esposo en cuantía equivalente al 46% de la base reguladora
de ------ y con efectos a partir del 25-05-2002.
Noveno. Obra en autos, (folio núm. 28) informe sobre el accidente
sufrido por el ----, emitido por la Inspección de trabajo
en fecha 24-01-2003, que se da por reproducido.
Diez. Antes de formular su demanda la actora presentó en
fecha 16-01-2003, reclamación previa ante la Mutua demandada
y ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que conste
recayese resolución expresa alguna. Y en fecha 23-01-2003
presentó papeleta de conciliación frente a la empresa
empleadora, celebrándose el 12-02-2003 el acto de conciliación
que concluyó sin avenencia. El día 12-02-2003 presentó
la demanda inicial de estos autos.”
Tercero.—Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de
suplicación por la parte demandante, habiendo sido legalmente
impugnado por la demandada, ---------, ---------, núm. ---.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación
del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Recurre en suplicación la actora contra la
sentencia que declara no ser accidente de trabajo “in itinere”
el fallecimiento de su esposo el 24-5-2002 a consecuencias de accidente
de tráfico. Aceptando expresamente con ello los hechos probados,
el recurso se asienta sólo en el apartado c) del art. 191
de la Ley de Procedimiento Laboral, en crítica jurídica,
y alega infracción del art. 115 de la Ley de Seguridad Social,
porque reúne el caso los caracteres del accidente “in
itinere”, volviendo del trabajo, sin que se pruebe imprudencia
temeraria del fallecido, debiéndose el índice de alcohol
en sangre a que lo metabolizaba mal, no rompiéndose el nexo
causal.
Segundo.—Partiendo de los hechos probados no controvertidos,
resulta que el trabajador causante volvía el ------- del
trabajo (en ----------) a su domicilio (en ---------), conduciendo
su vehículo, saliendo del trabajo a las 17,30 horas, y tuvo
un accidente a las 18,25 horas, al salirse de la calzada por la
derecha y volver a entrar en ella, invadiendo la banda izquierda
y colisionando con otro vehículo; era portador de 2,44 gramos
por litro de alcohol en sangre. La actora cobra pensión de
viudedad por enfermedad común. Y hay que recordar que el
hoy art. 115 de la Ley de Seguridad Social somete al accidente “in
itinere” a una regulación especial y reglamentaria
propia, tal y como decía expresamente esa norma en el primitivo
texto articulado positivo de 1966, frase que se suprimió
desde el texto de 1974. Pero la jurisprudencia del T. Supremo entendió
que el desarrollo reglamentario (que nunca llegó a nacer)
se refería y sustituía por los requisitos fijados
jurisprudencialmente para este accidente “in itinere”.
Así, sentencias de 9-4-1969, 25-5-1970, 16-11-1998, 30-5-2000,
etc. Estas últimas insisten en que sólo existirá
accidente laboral “in itinere” si se cumplen los requisitos
fijados por la jurisprudencia para este tipo de accidente laboral
(y que no rigen para el accidente en misión, T. Supremo,
11-7-2000, 24-9-2001, etc.). Es decir, la normativa del “in
itinere” es muy distinta a la del accidente ordinario. Esa
distinta regulación se aprecia, por ejemplo, en que no se
presume jamás el accidente “in itinere” y exige
plena prueba.En el lugar y tiempo de trabajo se aplica automáticamente
la presunción “iuris tantum” (T.Supremo.: 12-7-1999
y 15-11-1999); y fuera del lugar y tiempo de trabajo, no es accidente
laboral si no se prueba de manera indubitada su relación
causal con el trabajo, el nexo causal (T. Supremo: 28-9-2000, 30-5-2000,
20-6-2002). Es necesaria la prueba de la relación directa
con el trabajo. Sin presunción alguna (T. Supremo: 24-11-1969:
27-2-1984; 4-7-1995, 21-9-1996, 30-3-1997, 14-12-1998, 21-12-1998,
TSJ Galicia: 28-11-1991; TSJ Valencia: 29-9-1995, etc.). Y la carga
de la prueba incumbe y recae sobre el que afirma el carácter
laboral del accidente (T. Supremo: 16-11-1998, 30-5-2000), pues
en este caso se invierte la carga probatoria según esas sentencias,
y otras, del T. Supremo. En este caso no hay prueba que muestre
la concurrencia de los requisitos para el accidente “in itinere”,
pues se rompe el nexo causal no sólo por el transcurso de
55 minutos desde el fin de la jornada, sino también por la
imprudencia que significa conducir bajo la influencia del alcohol
y salirse de la calzada e invadir la banda izquierda de la carretera,
todo lo cual son imprudencias temerarias. El nexo evidente, probado
y no roto, con el trabajo se exige también en las sentencias
que aceptan el concepto amplio de domicilio (por ejemplo, T. Supremo
29-9-1997 y 17-12-1997), y se exige en la más reciente jurisprudencia,
como en las sentencias de 30-5-2000 y 20-6-2002. Y al no impugnar
la sentencia ex art. 191.b) se aceptan los hechos de la misma y
no se solicita revisión fáctica ni introducción
de ningún hecho. Con lo cual se confirma la sentencia.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación
interpuesto en nombre de ------- contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. cinco de ------ de fecha -----------
en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa
“--------”, la ----------------, ------,, ----------l,
y la ---------------- y en su consecuencia, debemos confirmar y
confirmamos la sentencia recurrida.
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