 |
|
 |
 |
Sentencia
T.S.J Accidente de trabajo in itinere. Existencia |
 |
 |
 |
Sentencia T.S.J. Cataluña 23-IX-03:
ACCIDENTE DE TRABAJO "IN ITINERE". EXISTENCIA
Recurso: Recurso de Suplicación nº 1848/2003
Resumen:
Accidente de trabajo. Accidente "in itinere". Existencia.
Corresponde a la parte demandada la carga de probar la ruptura del
nexo causal. La conducción bajo los efectos del alcohol puede
ser demostrativa de imprudencia simple, no necesariamente temeraria.
Contenido:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Con fecha 9 de julio de 2002 tuvo entrada en el citado
Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad,
en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia
en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite
y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de
noviembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
“Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo
condenar y condeno solidariamente a los demandados ‘----------------’
y ‘---------. Seguros y Reaseguros’ a que abonen a los
actores ------- el importe de -------- euros por los conceptos que
se reclaman con la demanda.”
Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran
los siguientes:
“Primero. Los actores son padres del fallecido -------, de
estado soltero, el cual prestaba sus servicios por cuenta de la
empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería
en el restaurante-sala de fiestas ------, desde el 11-4-2000, con
la categoría profesional de jefe de comedor, y salario diario
de ----- euros.
Segundo. El centro de trabajo de la empresa demandada se encuentra
en ----, en tanto que el domicilio del fallecido se encontraba en
..., núm. ... de ---------.
Tercero. El día 16-3-2001 el hijo de los actores inició
su jornada de trabajo que se prolongó hasta cerca de las
tres horas de la madrugada del día 17-3-2001, y en la que
se sirvió una cena a un colectivo de unos 90 comensales.
El administrador de la empresa, ------, se fue del centro de trabajo
sobre las 2 horas.
Cuarto. Sobre las 2.30 horas del 17-3-2001 abandonaron el restaurante
los últimos comensales, quedando en el mismo el ------ y
el -------, hijo del administrador de la empresa, y al concluir
el cierre del restaurante trasladó el primero en su coche
a éste último hasta su domicilio familiar, donde lo
dejó para continuar hacia el propio.
Quinto. A las 5.05 horas del 17-3-2001 se recibió llamada
telefónica el Área Regional de Tráfico de ----
- informando de un accidente de tráfico ocurrido en la N-----
a la altura de ---- , en el cual perdió la vida el----- y
al personarse la dotación correspondiente a las 5.08 horas
ya se encontraba en el lugar una unidad de transporte sanitario.
Sexto. El examen de toxicología practicado al ----- reveló
una concentración de 1,78 g/l. de alcohol etílico
y menor a 0,02 ug/ml. de cocaína.
Séptimo. El convenio colectivo aplicable en hostelería
establece que las empresas concertarán un seguro que garantice
a los trabajadores la percepción por sí o por sus
beneficiarios de una indemnización de 2.500.000 ptas. (15.025,30
euros) en caso de fallecimiento en accidente de trabajo.
Octavo. La empresa demandada tiene concertado contrato de seguro
con la aseguradora -----. Seguros y Reaseguros’ que cubre
el riesgo de fallecimiento en accidente de trabajo con la indemnización
de 2.500.000 ptas. (15.025,30 euros), estando la misma en vigor
el ------.
Noveno. Se intentó la conciliación administrativa
previa entre las partes.”
Tercero.—Contra dicha sentencia anunció recurso de
suplicación una de las partes codemandadas, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado
impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al
presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Frente a la sentencia de instancia, que estimó
la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en
reclamación de cantidad, interpone la Entidad aseguradora,
ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación
en base a tres motivos. Los dos primeros, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, tienen por objeto revisar los hechos declarados probados
en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales
y periciales practicadas.
En el primer motivo interesa la recurrente la revisión del
hecho probado sexto, ofreciendo la siguiente redacción: “El
examen de toxicología practicado al ----- reveló las
siguientes concentraciones: Alcohol etílico: 1,78 g/l; Cocaína:
menor a 0,02 ug/ml; Benzoilecgonina: 0,006 ug/l; Éter metílico
de ecgonina: menor 0,05 ug/ml; cafeína: 1,48 ug/ml. En la
orina se detecta cocaína, benzoilecgonina y cafeína.
Benzoilecgonina: metabólico de la cocaína. Éter
metílico de la ecgonina: metabólico de la cocaína.
Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos
y foliado con el núm. 80 (examen de toxicología).
En el segundo motivo interesa la recurrente la siguiente adición
al hecho probado quinto: “En el atestado de la policía
obrante al folio 72 consta una relación circunstanciada del
accidente, obtenida por diversas manifestaciones, y por los daños
observados, las huellas y otros datos, de los cuales se dedujo que
el accidente sobrevino de la forma que se da por transcrita por
remisión a dicho atestado” . Se ampara para ello la
recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el núm.
72.
Ninguno de los dos motivos debe prosperar. No se aprecia error en
la valoración de la prueba realizada por el Juzgador “
a quo” , de conformidad con lo previsto en los artículos
97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo
348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación
que se interesa.
Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba
practicada para formar su convicción, con apreciación
en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si
llegó a una resolución fáctica, ésta
debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación
subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida
por el Juez “a quo” , a no ser que se demuestre palmariamente
el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección
y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo
de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha
producido el denunciado error judicial.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 81/88 de 28 de abril, señala
que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones
legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde
a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación
de los hechos probados, decidiendo “en conciencia y mediante
una valoración conjunta” . Además, tal y como
ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias
de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril,
de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996; de 26 de noviembre
de 1997; de 2 y 30 de noviembre de 1998; y de 15 y 29 de enero de
1999): “sólo de excepcional manera han de hacer uso
los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola,
la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia,
facultad que les está atribuida para el supuesto de que los
elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza
de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error
de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la
prueba” .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir,
derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz
y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o
menos lógicas o razonables, pues dado el carácter
extraordinario del recurso de suplicación y de que no se
trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis
de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad
de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría,
en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia
—que aprecia “los elementos de convicción”
(artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto
más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo
abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también
el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso
sus omisiones—, por el de la parte, lógicamente parcial
e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento
en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo
117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los
Jueces y Tribunales” .
El primer motivo del recurso, consistente en revisar el hecho probado
sexto, proponiendo que en el relato fáctico se incluya íntegramente
el resultado del examen toxicológico, no puede prosperar,
porque sus datos esenciales y relevantes (“concentración
de 1,78 g/l de alcohol etílico y menor a 0,02 ug/ml de cocaína”
), ya fueron recogidos y transcritos en la sentencia, por lo que
acreditada y declarada probada que existía la concentración
en sangre de ambas sustancias en la indicada proporción,
nada nuevo aporta y ninguna influencia puede tener en el fallo el
hecho de que “en la orina se detecte cocaína, benzoilecgonina
y cafeína” , por cuanto este hecho es una consecuencia
lógica de la ingesta de las referidas sustancias, detectadas
en el análisis de sangre y su presencia metabolizada en la
orina viene a confirmar el hecho declarado probado por el juzgador
con total precisión, al indicar y cuantificar su proporción
en sangre, que es el dato auténticamente relevante para la
calificación jurídica y verdaderamente trascendente
del fallo.
El segundo motivo del recurso también debe rechazarse por
las mismas razones que impiden la viabilidad del primero de ellos,
puesto que “la relación circunstanciada del accidente
que figura en el atestado policial” y que, por remisión
al mismo, pretende añadir la recurrente al relato fáctico,
tampoco aporta ningún dato relevante o que pueda influir
en el fallo, resultando por tanto superflua su inclusión
mediante adición al hecho quinto.
Segundo.—Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c)
del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta
la recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto
examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia
por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la
recurrente que la sentencia combatida infringe el artículo
115.2 de la LGSS, por los siguientes motivos:
En primer lugar porque las concentraciones de alcohol y de cocaína
halladas en el informe del Instituto Nacional de Toxicología
(folio núm. 80), no permiten calificar el accidente como
“in itinere” , al no concurrir el requisito cronológico,
que junto al tecnológico, topográfico y modal o mecánico,
viene estableciendo la jurisprudencia para la configuración
laboral del accidente “in itinere” . La circunstancia
de que el trabajador ingiriera alcohol y drogas supondría
a juicio de la recurrente una ruptura del nexo causal, dado que
el trabajador interrumpió y prolongó su recorrido
de regreso a casa por razones no necesarias y multiplicó
las posibilidades de que ocurriera el riesgo innecesariamente.
En segundo lugar porque, según la recurrente, no cabe aplicar
la presunción de laboralidad a los accidentes “in itinere”
, correspondiendo al trabajador o a sus causahabientes, demostrar
que concurren los requisitos para su consideración como accidente
de trabajo (STS de 16-11-1998). Esta carga probatoria suponía
acreditar que las concentraciones de alcohol y de droga no influyeron
en el riesgo y que el accidente se produjo en un momento cronológico
dentro del recorrido normal y sin interrupciones alejadas de las
necesarias, pruebas que no han tenido lugar por parte de la actora.
Según la recurrente, la ingesta de alcohol y drogas hace
presumir que el accidente tuvo lugar por influencia de las mismas.
Y en cuanto al momento cronológico, la sola circunstancia
de que el trabajador regresara a su casa no es motivo suficiente
para calificar el accidente como de trabajo al haber mediado dos
horas entre los tiempos que el actor dejó a su compañero
en casa (las 03:30), y el momento en que se efectuó la llamada
a la policía advirtiendo del accidente (las 05:05).
El motivo no puede prosperar. A pesar de denunciar formalmente la
infracción del artículo 115.2 de la LGSS, realmente
se está denunciando (aunque no se invoque expresamente),
la infracción del artículo 115.4.b) de dicho precepto,
que impide la consideración de accidente de trabajo a los
que “sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador
accidentado” . Dicho esto, interesa analizar separadamente
cada uno de las dos pretensiones esgrimidas en este tercer motivo
del recurso.
Respecto a las concentraciones de alcohol y cocaína (primero
de los argumentos de este segundo motivo), la aseguradora recurrente
sugiere la incidencia que pudo tener en el accidente padecido por
el trabajador, los resultados ofrecidos por el examen de toxicología
practicado al accidentado, que como se deja establecido, ofreció
una concentración de 1,78 g/l de alcohol etílico y
menor a 0,02 ug/ml de cocaína.
Tal alegación, sin embargo, no revela un supuesto de imprudencia
temeraria a los que se refiere el artículo 115.4.b) de la
LGSS para excluir la calificación del accidente en el trayecto
como de trabajo, pues “la imprudencia temeraria...es aquella
que excede de la mera imprudencia grave o con infracción
de reglamentos y...para que una determinada actuación se
tome como imprudencia temeraria a efectos de excluir la cobertura
del riesgo de accidentes de trabajo, es necesario que se trate de
una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia
de la más elemental precaución sometiéndose
el trabajador de forma inmotivada, caprichosa y consciente a un
peligro cierto, tal como señaló la STS de 10-5-1988
y la sentencia de esta Sala de 1-3-2001.
De este modo, al igual que establece la STSJ del País Vasco
de 22-2-00, para un supuesto de accidente con tasa de alcoholemia
de 1,99 g/l “no se ha probado que esa concreta tasa fuera
necesariamente expresiva de que su nivel de consciencia, equilibrio
o reflejos (el del accidentado fallecido), estuviera alterado, sin
que pueda presumirse, sin más, del hecho de que sobrepasara
los niveles exigidos en materia de conducción de vehículos
de motor” . Manifestándose en igual sentido la STSJ
de Madrid de 8-6-00, en tanto no se acredita la incidencia de la
ingesta de alcohol en dosis de 2,2 g/l y de cocaína pudo
tener en el accidente “in itinere” que en la misma se
califica como de trabajo.
La mera conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas
puede ser demostrativa de una imprudencia simple, pero no necesariamente
temeraria (STSJ de Comunidad Valenciana de 29-02-00 y STSJ de Castilla
y León de 22-01-01), pues ello requiere de la concurrencia
de elementos adicionales de asunción consciente del riesgo
temerario (exceso de velocidad desconsiderado, conducción
en circunstancias especialmente peligrosas, etc), que evidencien
el “desprecio a la propia vida” del trabajador fallecido
con ocasión del accidente, lo que, al no haberse acreditado
en el caso de autos, conlleva que no pueda estimarse que el mismo
aconteció con imprudencia temeraria, por lo que no concurre
en el caso examinado la exclusión establecida en el artículo
115.4.b) de la LGSS.
La jurisprudencia recaída en interpretación primero
del artículo 84 apartado 2.b) en relación con el apartado
3 del Texto Articulado primero de la Ley General de Seguridad Social
de 21 de abril de 1966, después del artículo 84 apartado
4.b) en relación con el apartado 5, del Texto Refundido de
la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y actual
artículo 115 apartado 4.b) en relación con el apartado
5.a), del vigente Texto Refundido de dicha Ley de 20 de junio de
1994, ha venido considerando que aun no profesional, la simple imprudencia
no
impide la calificación de un accidente como de trabajo,lo
que quiere decir, que sólo dejan de ser accidentes de trabajo
los debidos —artículo 115.4 b)— “ a imprudencia
temeraria del trabajador accidentado” , concepto, el de imprudencia
temeraria, que ha sido objeto de interpretación restrictiva.
Así, se equipara imprudencia temeraria a “una imprudencia
de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más
elemental precaución... sin esa elemental y necesaria previsión
de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición
a un peligro cierto” (STS de 19- 4-1968); “una temeraria
e inexcusable imprevisión del siniestro..., sin observar
las más elementales medidas de precaución que el hombre
menos previsor adoptaría” (STS de 10-12-1968); “una
imprudencia... de gravedad excepcional, que no esté justificada
por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro”
(SSTS 20-3-1970 y 6-2-1971); “la imprudencia temeraria exige...se
hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución
del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto
que del mismo se deriva” (STS 23-10-1971); “para apreciar
la imprudencia temeraria...es necesaria una conducta de gravedad
excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición
al riesgo, voluntaria y consciente” (STS de 4-3-1974).
En aplicación de dicha jurisprudencia, y con respecto a los
accidentes “in itinere” , se ha calificado como accidente
de trabajo, por no estimarse la concurrencia de imprudencia temeraria,
sino profesional, entre otros muchos supuestos, la imprudencia simple
con infracción de reglamentos, como el sufrido al saltarse
una señal de stop (STS de 10-5-1988); el adelantamiento antirreglamentario
(STSJ de Andalucía de 9-1-1995); conducir sin carnet (STSJ
de Andalucía de 3-6- 1992, STSJ Madrid 8-9-1992 y STSJ de
Castilla-La Mancha de 11-7-1996); conducir con exceso de velocidad
(STS de 30-11-1973 y STSJ de Valencia de 25-10-1994); no respetar
señal de ceda el paso (STSJ Cataluña 20-5-1993), etc.
Siendo indudable que la mera conducción de vehículos
automóviles por personas que hayan ingerido bebidas alcohólicas
es desaconsejable y que trascendentes razones de prevención
general hacen necesario el evitar que ello concurra con carácter
general, por lo que se califica como imprudente y sancionable administrativamente
la concentración de alcohol en sangre en relación
con la actividad de conducción de vehículos a motor
de 0,4, no lo es menos, que no siempre que se supere dicho porcentaje,
ha de calificarse la imprudencia como temeraria. La ingestión
de bebidas alcohólicas por el causante que conllevó
la concentración de 1,78 g/l constituye sin duda una conducta
imprudente, pero no implica una imprudencia de gravedad excepcional,
contra todo instinto de conservación de la vida y con clara
conciencia del peligro, cual es la imprudencia temeraria a los efectos
de pérdida de la condición de accidente de trabajo.
Tercero.—Respecto a la ruptura del nexo causal necesario para
aplicar la presunción de laboralidad a los accidentes “in
itinere” , alega la recurrente que correspondía al
trabajador o a sus causahabientes, demostrar, además que
las concentraciones de alcohol y de droga no influyeron en el riesgo,
que el accidente se produjo en un momento cronológico dentro
del recorrido normal y sin interrupciones alejadas de las necesarias,
lo cual no aconteció en el caso de autos, al mediar más
de una hora y media entre el momento en que el trabajador fallecido
dejó en casa al hijo del administrador de la empresa, y el
momento del accidente.
Frente a ello cabe decir que de los hechos que se declaran probados
se deduce como el accidente sufrido por el trabajador fallecido
debió ocurrir en hora no precisa anterior a las 5:05 horas,
pues del atestado policial lo único que se deduce es que
a esa hora se recibió en la sede de la policía una
llamada telefónica, en tanto que a las 5:08 cuando se personó
la dotación correspondiente en el lugar del accidente, ya
estaba una unidad de transporte sanitario.
En segundo lugar, se deduce también de los hechos que se
declaran probados que el trabajador abandonó el lugar de
trabajo a partir de las 2:30 horas, en momento también impreciso,
siendo improbable que lo fuera en momento anterior a las 3 horas
del día del accidente, pues si bien el testigo que depuso
en el acto de juicio (hijo del administrador de la empresa demandada)
afirmó que el fallecido le dejó en su domicilio sobre
las 2:40 horas, lo cierto es que en la conciliación administrativa
previa, el propio administrador manifestó, como así
consta en el acta levantada, que el fallecido abandonó el
centro de trabajo a las 3:30 horas, en tanto que si éste
mismo se encargaba del cierre del local y los comensales lo abandonaron
a las 2:30 horas, no es probable que solamente diez minutos después,
hubieran realizado el fallecido y el hijo del administrador, las
labores de cierre del local y se llegara hasta el domicilio de éste
último, por próximo que pudiera estar. De este modo
el juzgador “a quo” estableció correctamente,
y a falta de otros elementos más determinantes, la conclusión
de que el tiempo que pudo transcurrir entre el abandono del lugar
de trabajo y el momento del accidente en ningún caso pudo
exceder de las dos horas y más bien sería inferior
a la hora y media.
Establecido lo anterior, ninguna objeción ha sido formulada
por la recurrente en cuanto a que el trayecto por el que circulaba
el trabajador al tiempo de sufrir el accidente era el que correspondía
a su desplazamiento desde el centro de trabajo hasta su domicilio,
sin perjuicio de que debió llevar en su coche al hijo del
empresario hasta su domicilio familiar, y en definitiva, con conocimiento
y consentimiento del mismo, habida cuenta que el indicado administrador
abandonó anticipadamente el lugar del trabajo y dadas las
altas horas de la noche en las que concluía el trabajo.
Se desconoce lo que pudo ocurrir entre el momento en que el fallecido
dejó a su compañero en su domicilio (hora que pudo
oscilar al menos entre las 3 y las 3:30 de la madrugada) y las 5:05
horas, en la que se produce la llamada telefónica a la policía.
En tal período de tiempo el fallecido pudo dirigirse a algún
otro lugar como sugiere la recurrente, desviándose del trayecto
hasta su domicilio y demorando el regreso al mismo, pero también
pudo sufrir el accidente en momento muy anterior al de las 5:05
horas, y que el mismo no fuera conocido y puesto en conocimiento
de la policía hasta dicha hora.
En tales circunstancias debe prevalecer la calificación de
accidente de trabajo, pues estableciendo el artículo 115.2.a)
de la LGSS que tendrán la consideración de accidente
de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar
de trabajo, la calificación en forma distinta del padecido
por el trabajador en el trayecto habitual de ida y vuelta al trabajo,
precisa la prueba plena de la ruptura de la relación de causalidad
entre el trabajo y el accidente sufrido,y tal ruptura no puede estimarse
acreditada con la simple presunción de que el accidente tuviera
lugar después de que el trabajador realizara actividades
distintas al desplazamiento a su domicilio con posterioridad a la
finalización del trabajo, pues, como se ha afirmado, igual
que la recurrente presume y deduce del atestado policial que el
accidente tuvo lugar al producirse la llamada telefónica
que en el mismo se refiere, las pruebas aportadas tampoco impiden
presumir que pudo tener lugar al dejar al hijo del administrador
en su domicilio, aunque sólo fuera descubierto y denunciado
incluso hasta dos horas después de sucedido.
Correspondía así, a la parte demandada, ahora recurrente,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2.a) de la LGSS
en relación con el artículo 217 de la LEC, la carga
de probar la ruptura del nexo causal entre el resultado lesivo del
accidente padecido por el trabajador y el desplazamiento realizado
por el mismo al volver del trabajo,y tal carga probatoria no se
estima en el presente caso debidamente levantada con los datos fácticos
que han sido desglosados.
Tal y como ha mantenido esta Sala, entre otras en sentencia de fecha
21-2-2001, la imprudencia, como causa de exclusión de la
presunción de accidente de trabajo, ha sido interpretada
muy restrictivamente por la doctrina de jueces y tribunales del
orden social, ya que no incluye la denominada imprudencia profesional,
que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva
de la confianza que éste inspira [artículo 115.1.a)
de la LGSS], y sólo están incluidas como causa de
exclusión, el dolo (que no es el caso de autos), y la imprudencia
temeraria, que es aquella que excede la imprudencia grave o con
infracción de reglamentos. En el caso de autos, estamos ante
una “pequeña interrupción” para llevar
a cabo actos necesarios del trabajador,o si se quiere ante comportamientos
que no agravan el riesgo, tales como efectuar una comida ligera,
hacer una compra, recoger un vehículo, parar en un bar a
tomar una copa, supuestos con los quenuestros tribunales han admitido
dicha presunción de laboralidad del accidente “in itinere”
(STSJ de Galicia de 26-2-99, STSJ de Murcia de 11-11-92 y STSJ de
Aragón de 10-5-94).
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por “------ Seguros y Reaseguros, S.A.”
, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2002, dictada por el
Juzgado de lo Social número 1 de ----- en los autos número
364/2002 seguidos a instancia de ------ contra “------.”
, y -------, Seguros y Reaseguros, S.A.” , confirmando íntegramente
la misma y condenando a la parte recurrente a la pérdida
de los depósitos y consignaciones constituidos para el recurso,
a los que se dará el destino que legalmente proceda, y a
la imposición de las costas procesales, incluidos los honorarios
del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso con
un límite de 300 euros.
|
 |
 |