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Empresas
usuarias: Formación, información y vigilancia
de la salud |
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La obligación de información al trabajador sobre
los riesgos, medidas de prevención, formación y medidas
de vigilancia de la salud se impone a la empresa de trabajo temporal
( Art 2.2 RD 216/99)
Correlativamente, se establece la obligación de la empresa
usuaria de asegurarse del cumplimiento de dicha obligación
por la empresa de trabajo temporal. Se trata de una obligación
complementaria de la obligación de información impuesta
a la empresa de trabajo temporal como obligada principal y que viene
a constituir una garantia o aseguramiento de cumplimiento de aquella.
La obligación de comprobación para la EU se recoge
como una obligación de carácter positivo, es decir,
de constatación fehaciente de que se ha facilitado la información
al trabajador, y con un carácter negativo, prohibiendo el
inicio de la prestación de servicios hasta que no tenga constancia
de que ha recibido dicha información ( Art. 4.2 RD 216/99).
Al respecto, la experiencia pone de manifiesto que esta obligación
se cumple habitualmente de una manera genérica, acudiendo
a "bases de datos" que contienen evaluaciones genéricas,
sin disponer la empresa de trabajo temporal de la evaluación
de la empresa usuaria, y, por tanto, totalmente inadecuada e insuficiente.
Asimismo, no es infrecuente que, en contratos de muy corta duración,
se facilite con posterioridad ai inicio del trabajo, incluso en
el momento de la entrega del finiquito como una mera "formalidad".
Deberá existir prueba documental de dicha comprobación,
que la información se adecua plenamente a la evaluación
de riesgos de la EU y que la misma se ha hecho con anterioridad
al inicio de la ejecución dei contrato.
Se trata de una obligación de información al trabajador
cedido que la normativa impone, en primer lugar, a la empresa de
trabajo temporal (Art. 3 RD 216/99) y, en segundo lugar, a la empresa
usuaria.
No se trata, sin embargo de una mera repetición de información,
sino que la información que ha de facilitar la empresa usuaria
es más amplia de la facilitada por la empresa de trabajo
temporal en la medida que, adernas de los riesgos generales y específicos
y las medidas de prevención, formación y vigilancia
de la salud, deberá incluir:
- la organización de la prevención en la empresa,
con indicación nominativa de los responsables,
- los trabajadores designados y/o el Servicioo de Prevención,
los representantes de los trabajadores con competencia en materia
de prevención de riesgos laborales ( que hará posible
el ejercicio de su derecho a dirigirse a los mismos reconocido en
el Art. 4.3 RD 216/99), medidas de coordinación de actividades
e identidad del coordinador de seguridad, en su caso,
- situaciones de emergencia y las medidas de prevención a
adoptar.
En relación al puesto de trabajo, este deberá estar
perfectamente identificado en cuanto a su clasificación profesional,
su integración en la estructura organizativa de la empresa
(jefe del que depende, etc) así como la ubicación
espacial en el centro de trabajo, no bastando la referencia genérica
a una categoria profesional.
Se trata de una obligación de constatación impuesta
a la empresa usuaria referida a la aptitud para el trabajo del trabajador
cedido en atención a las características del puesto
de trabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación
de riesgos realizada por la empresa usuaria y cuanta información
sea requerida por el médico responsable.
Se impone dicha obligación con un carácter positivo,
de recabar información y, con un carácter negativo,
de no permitir el inicio de la prestación de servicios del
trabajador puesto a su disposición hasta que no se tenga
constancia del cumplimiento de dicha obligación. Es última
exigencia conlleva que se ha de recabar la información previamente
al inicio de la prestación de servicios.
Por tanto, la empresa usuaria debe disponer de la información
acreditativa de la aptitud del trabajador con carácter previo
al inicio del trabajo y que dicha información se ha facilitado
documentalmente, resultando inaceptable la mera información
verbal.
La obligación de formación se impone a la empresa
de trabajo temporal ( Art. 12.3 LETT y Art. 3.3 RD 216/99).
Como complemento y garantia, el RD establece la obligación
para la empresa usuaria de recabar información para asegurarse
de que posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el
desempeño del puesto según sus condiciones así
como formación en materia preventiva.
La obligación impuesta a la empresa usuaria no es, sin embargo,
pareja a la obligación de formación que recae sobre
la empresa de trabajo temporal en la medida que la empresa usuaria
tiene una obligación de comprobación, no solamente
que el trabajador posee una formación en materia preventiva
adecuada y suficiente sino también que su cualificación
y aptitud profesional es la adecuada y suficiente en relación
a las concretas condiciones del puesto de trabajo ( lo cual exigirá
una valoración tanto en atención a su formación
preventiva como a otros elementos de juicio como sus titulaciones
o especialidades, su experiencia profesional, etc)
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